REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005386
ASUNTO : VP11-P-2010-005386

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-005386 RESOLUCIÓN N° 4C-1383-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado EDGAR JOHAN RONDON MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 20-03-1981, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cedula de Identidad No. 16.740.379, hijo de Miguel Rondon y Ángela Molina, residencia en el Sector 5 de Marzo, Parroquia el Jaguito, sector 5 de Marzo, Vía Agua Viva, Sector el Aserradero, a 300 metros del aserradero, a los fondos del colegio, Teléfono: 0414-7532269, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente DAGREIMAR COROMOTO PEREZ GARCIA; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 26 de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo la 1:30 p.m., presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, Abog. ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ADRIANA RUBIO BENCOMO, quien obrando en su condición de Fiscal (E) Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDGAR JOHAN RONDON MOLINA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de Mene Grande, por los hechos ocurridos en fecha 25-08-2010, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial, de fecha 25-08-10, (Narración de los hechos presentados en el asunto penal) es por lo que esta Representación Fiscal, precalifica el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, por lo que le solicito le se ha impuesta las Medidas Cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, 3° referida a la presentación periódica y 9° con la finalidad de que costee los gastos médicos en los que incurra la victima con ocasión del hecho, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado EDGAR JOHAN RONDON MOLINA, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo defensor, es por lo que solicito se me designe un defensor público, estando de guardia el Defensor Público No. 01, (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal, ABOG. RAFAEL PADRON, quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano EDGAR JOHAN RONDON MOLINA, y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo designado. Es todo”.-


Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado EDGAR JOHAN RONDON MOLINA, Previo traslado desde el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de Mene Grande, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: EDGAR JOHAN RONDON MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 20-03-1981, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cedula de Identidad No. 16.740.379, hijo de Miguel Rondon y Ángela Molina, residencia en el Sector 5 de Marzo, Parroquia el Jaguito, sector 5 de Marzo, Vía Agua Viva, Sector el Aserradero, a 300 metros del aserradero, a los fondos del colegio, Teléfono: 0414-7532269, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo; quien posee las características fisonómicas siguientes: de estatura aproximadamente 1.70, cabello corto negro, frente estrecha, ojos negro, contextura delgada, de labios finos, cejas semi-pobladas, nariz ancha, no posee cicatrices, con bigotes, tiene un tatuaje en el brazo derecho en forma de símbolo de la paz; quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar”. Es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Analizadas y vista las actas procesales, conjuntamente con mi procesado, se trata de un hecho de lesiones Culposas, donde mi representado asumió los gastos generados por el tratamiento medico que requirió la victima, así como el mismo se ha comprometido a seguir prestando dicho auxilio en la medida de sus posibilidades, por lo cual la defensa se adhiere a la solicitud fiscal y conforme al articulo 130 infine 125.5, y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita al Ministerio Público la siguientes diligencias de investigación: 1.- Evaluación Psicológica y psiquiatrita de la victima, quien según mi representado presenta problemas de retardo mental antes de suceder el hecho, 2.- Nueva inspección ocular del sitio del suceso donde se detalle la distancia entre la residencia de la victima y el primero de los nombrados, necesario, útil y pertinente para determinar si los padres representantes o responsables de la victima, cumplieron su obligación de custodia y protección o esta se evadió de su vigilancia, 3.- Experticias Mecánicas sobre el vehiculo incautado, especialmente al sistema de frenos, solcito copia de la actuaciones que conforman el presente asunto penal. Es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial de fecha 25-08-2010, por lo que el mismo fue aprehendido en flagrancia, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, como lo son: Acta Policial, de fecha 25-08-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de Mene Grande, donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado EDGAR JOHAN RONDON MOLINA, por lo que se procede a su detención motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa a los folios cinco (05) y seis (06) Informe de Accidente de Transito, cursa al folio siete (07) Versión del Conductor, cursa al folio diez (10) Acta de Lectura de los Derechos del Imputado, cursa el folio doce (12) certificado de Registro de Vehiculo, cursa al folio trece (13) constancia emanada del Hospital General II, Dr. Luis Razetti, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, atenta contra la salud, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: EDGAR JOHAN RONDON MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 20-03-1981, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cedula de Identidad No. 16.740.379, hijo de Miguel Rondon y Ángela Molina, residencia en el Sector 5 de Marzo, Parroquia el Jaguito, sector 5 de Marzo, Vía Agua Viva, Sector el Aserradero, a 300 metros del aserradero, a los fondos del colegio, Teléfono: 0414-7532269, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente DAGREIMAR COROMOTO PEREZ GARCIA, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2.- Sufragar los gastos médicos en los que incurra la victima con ocasión del hecho, conforme el artículo 256, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público con la cual no tiene objeción la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA el hoy imputado EDGAR JOHAN RONDON MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 20-03-1981, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cedula de Identidad No. 16.740.379, hijo de Miguel Rondon y Ángela Molina, residencia en el Sector 5 de Marzo, Parroquia el Jaguito, sector 5 de Marzo, Vía Agua Viva, Sector el Aserradero, a 300 metros del aserradero, a los fondos del colegio, Teléfono: 0414-7532269, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, conforme lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado EDGAR JOHAN RONDON MOLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 20-03-1981, de 28 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cedula de Identidad No. 16.740.379, hijo de Miguel Rondon y Ángela Molina, residencia en el Sector 5 de Marzo, Parroquia el Jaguito, sector 5 de Marzo, Vía Agua Viva, Sector el Aserradero, a 300 metros del aserradero, a los fondos del colegio, Teléfono: 0414-7532269, Municipio Andrés Bello, Estado Trujillo, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente DAGREIMAR COROMOTO PEREZ GARCIA, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2.- Sufragar los gastos médicos en los que incurra la victima con ocasión del hecho, conforme el artículo 256, numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público con la cual no tiene objeción la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. --
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre de Mene Grande. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA SECRETARIA.


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1383- 2010.-
LA SECRETARIA.


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL