REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005383
ASUNTO : VP11-P-2010-005383


Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-005383 RESOLUCIÓN N° 4C-1389-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado NERIO ALEJANDRO SIERRA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural del Cabimas Estado Zulia, Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-11-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, titular de la Cedula de Identidad No. V-24.369.626, hijo de Nerio Sierra Segundo y Minerva García, residenciado en el Concejo de Ziruma, Sector Corral de Nava, entrando por la Y, Frente a la Terraza el Maracucho, Casa S/N, Municipio Miranda, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6481850, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ARISTIZABAL MERCHAN NANCY; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, 26 de AGOSTO del año dos mil diez (2010), siendo la 6.25 de la tarde, presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. NADIESKA MARRUFO, quien obrando en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano NERIO ALEJANDRO SIERRA GARCIA quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Cabimas Departamento de investigaciones Penales en el sector Corral de Nava frente a la terrraza el Maracucho siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 24-08-2010 , encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad PC-034, en la calle principal del Sector Corral de Nava, frente a la terraza el Maracucho Municipio Arístides Carbani, Estado Zulia, cuando visualizaron a dos ciudadanos desconocidos al ver la presencia policial descendieron del vehiculo el cual estaba en marcha y emprendieron una veloz huida del sitio de suceso quedando en el mismo (vehiculo YEA-038) un tercer sujeto en la parte interna del referido vehiculo motivado a lo antes mencionado procediendo los funcionarios abordar dicho vehiculo y al referido ciudadano con todas las medidas de seguridad que ameritaba el caso por lo que le solicitaron descendiera del vehiculo a los fines de realizarle inspección corporal, solicitándole la documentación del vehiculo manifestando este que no lo poseía motivo por el cual procedieron a comunicarse vía telefónica con la Policía Municipal de Lagunillas, arrojo como resultado que el vehiculo antes descrito se encontraba solicitado por el delito de Robo, dicho vehiculo quedo identificado con las siguientes características MARCA CHYSLER, MODELO CHY LE BAR, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1994, COLOR VERDE, PLACA YEA-038, SERIAL DE CARROCERIA 8C3X45637RV080104, procediendo a la detención del ciudadano no sin antes notificarle sus garantías y derechos constitucionales, por lo antes expuesto es por lo que esta Representación fiscal precalifica los hechos antes expuestos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de la ciudadana ARISTIZABAL MERCHAN NANCY, por lo que solicito le sean impuestas las cautelar sustitutita a la de privación de libertad prevista en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado NERIO ALEJANDRO SIERRA GARCIA a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “poseo abogado privado, designo a los defensores ABG. NIXON SANCHEZ y MARYORY MELENDEZ. Es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa por separado ABG. NIXON SANCHEZ y MARYORY MELENDEZ, quien estando presente en este acto, expone por separado:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano NERIO ALEJANDRO SIERRA GARCIA. Es todo”. Se procede a identificar NERIO SIERRA: mi inpreabogado es el numero 87181, domicilio procesal Avenida Principal las Delicias con Carretera H N° 16, Edificio Berfres Cabimas Zulia. Es todo. Se le procede a tomar el juramento de ley: JURO cumplir las obligaciones inherentes al cargo designado. Es todo. Se procede a identificar MARYORIS MELENDEZ: mi inpreabogado es el numero 121.880, domicilio procesal Avenida Intercomunal Punta Gorda frente al Liceo Militar Municipio Simon Bolívar, Estado Zulia, teléfono 0414-6524912. Es todo. Se le procede a tomar el juramento de ley: JURO cumplir las obligaciones inherentes al cargo designado. Es todo.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado NERIO ALEJANDRO SIERRA GARCIA , Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: NERIO ALEJANDRO SIERRA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural del Cabimas Estado Zulia, Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-11-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, titular de la Cedula de Identidad No. V-24.369.626, hijo de Nerio Sierra Segundo y Minerva García, residenciado en el Concejo de Ziruma, Sector Corral de Nava, entrando por la Y, Frente a la Terraza el Maracucho, Casa S/N, Municipio Miranda, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6481850, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.60 de estatura aproximadamente, cabello castaño, medianamente corto, ojos marrón, de 52 kilos de peso, contextura delgada, de labios delgado cejas semi pobladas, nariz gruesa, no posee cicatriz visible, y no tiene tatuaje; quien, siendo las 6:45 p.m., libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ no voy a Declarar,”, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta Defensa tomando en consideración el contenido de las actas y de este Tribunal, solicita la nulidad de ella por cuanto no existen suficientes elemento de convicción que puedan comprometer algún tipo de responsabilidad penal a mi defendido ciudadano NERIO SIERRA, visto como se puede observar en el acta policial instruida por el Instituto de Policial Municipal de Cabimas, donde se manifiesta que dicho vehiculo, con las características que constan en la presente causa fue verificado por el Inspector NEFER LOPEZ, Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Cabimas, que el mismo no se encuentra solicitado, ahora bien ciudadana Juez, tomando en cuenta que mi defendido es oriundo de la zona donde fue encontrado dicho vehiculo, es cerca de su casa no tiene sentido la actuación de este Organismo Policial, asimismo de que esta decisión sea contraria a la que digo, no me opongo al pedimento realizado por la Representante del Ministerio Público. Es todo”.------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 24.8.2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente a las 05.50 de la tarde, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia por encontrarse a bordo de un vehículo automotor, identificado en actas, que se encuentra solicitado, por el delito de Robo, según la denuncia que reposa en el Instituto de policía Municipal de Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia (IMPOL) y sin poder demostrar que le pertenece o estaba autorizado legalmente para conducirlo, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o robo de Vehículos Automotores el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 24.8.2010 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Municipal de Policía de Cabimas, Departamento de Investigaciones Penales, donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado NERIO ALEJANDRO SIERRA GARCIA, en virtud que fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de Municipal de Cabimas, por los hechos ocurridos en fecha 24 de agosto del presente año, en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 24-8-2010 , en virtud de que los funcionarios actuantes se encontraban en labores de patrullaje cuando visualizaron a dos ciudadanos desconocidos al ver la presencia policial desabordando un vehiculo el cual estaba en marcha y emprendieron una veloz huida del sitio de suceso y un tercer sujeto quedo en la parte interna del referido vehiculo motivado a lo antes mencionado los funcionarios optaron por abordar dicho vehiculo y al referido ciudadano con todas las medidas de seguridad que ameritaba, por lo que se procede a su detención motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio tres y cuatro de la causa, constancia de derechos y garantías constitucionales, así mismo riela al folio cinco de la causa Acta Policial suscrita por los funcionarios de la Policía de Cabimas, así mismo riela al folio dos de la causa Acta Policial de fecha 24-08-10 suscrita por los funcionarios actuantes en donde constan las circunstancias de Tiempo, modo y Lugar en como sucedieron los hechos que se investigan, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, atenta contra la salud, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: NERIO ALEJANDRO SIERRA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural del Cabimas Estado Zulia, Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-11-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, titular de la Cedula de Identidad No. V-24.369.626, hijo de Nerio Sierra Segundo y Minerva García, residenciado en el Concejo de Ziruma, Sector Corral de Nava, entrando por la Y, Frente a la Terraza el Maracucho, Casa S/N, Municipio Miranda, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6481850, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ARISTIZABAL MERCHAN NANCY, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y la PROHIBICION de salir de la jurisdicción de este tribunal, sin la previa autorización del Tribunal, mientras dure este proceso, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° Y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según sentencia reiterada del tribunal supremo de justicia no se pueden imponer a un mismo imputado mas de dos medidas cautelares , por lo que se procede a imponer las medidas cautelares sustitutiva a la de privación de libertad prevista en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, con las cuales no se opuso la Defensa respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ---------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del hoy imputado NERIO ALEJANDRO SIERRA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural del Cabimas Estado Zulia, Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-11-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, titular de la Cedula de Identidad No. V-24.369.626, hijo de Nerio Sierra Segundo y Minerva García, residenciado en el Concejo de Ziruma, Sector Corral de Nava, entrando por la Y, Frente a la Terraza el Maracucho, Casa S/N, Municipio Miranda, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6481850, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ARISTIZABAL MERCHAN NANCY, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado NERIO ALEJANDRO SIERRA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural del Cabimas Estado Zulia, Municipio Cabimas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-11-1991, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Desempleado, titular de la Cedula de Identidad No. V-24.369.626, hijo de Nerio Sierra Segundo y Minerva García, residenciado en el Concejo de Ziruma, Sector Corral de Nava, entrando por la Y, Frente a la Terraza el Maracucho, Casa S/N, Municipio Miranda, Estado Zulia, Teléfono: 0424-6481850, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto o robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana ARISTIZABAL MERCHAN NANCY, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y la PROHIBICION de salir de la jurisdicción de este tribunal, sin la previa autorización del Tribunal, mientras dure este proceso, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° Y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que según sentencia reiterada del tribunal supremo de justicia no se pueden imponer a un mismo imputado mas de dos medidas cautelares , por lo que se procede a imponer las medidas cautelares sustitutiva a la de privación de libertad prevista en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal. Se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, con las cuales no se opuso la Defensa respecto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA SECRETARIA.


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1389- 2010.-
LA SECRETARIA.


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL