REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005367
ASUNTO : VP11-P-2010-005367

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-005367 RESOLUCIÓN N° 4C-1380-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de las imputadas YULIANA CHOURIO MARIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 8-10-1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio MESERA, Cédula de ciudadanía 20834042, hijo de HILARIO ANTONIO CHOURIO Y DILA MARGARITA MARIN y con residencia calle México, por detrás de ceramihogar, residencia sin numero de casa, pintada de color rosada con amarilla, casa de dos piso, delicias nueva, frente a intercale, Cabimas del Estado Zulia , teléfono 04246020213, y MADILYN GRISELL GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 4-11-1973, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE , Cédula de ciudadanía 12412558, hijo de GUILLERMO GUZMAN Y MARITZA BERFORT y con residencia en AVENIDA INTERCOMUNAL, DELICIAS NUEVAS, casas in numero, a 6 casas del deposito la burbuja, en la intercomunal, teléfono 04246837356, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Jueves, Veintiséis (26) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 11.32 horas y cinco minutos de la mañana , presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. NIVIA RINCON, quien obrando en su condición de Fiscal 44 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a LOS CIUDADANOS YULIANA CHOURIO URDANETA Y MADILYN GUZMAN quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística, Cabimas por los hechos ocurridos en fecha 25.08.2010, en virtud de que fue aprendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística delegación Cabimas en las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 25.8.2010, cuando la comisión actuante se desplazaba dando cum0plimiento al dispositivo de seguridad en el EN LA AVENIDA INTERCOMUNAL SECTOR DELICIAS NUEVAS, PARROQUIA AMBROSIO, CABIMAS, se acercaron varios habitantes quienes no quisieron aportar sus datos por temor indicando que en una de las casas reside una ciudadana que se dedica a la venta ilícita de sustancias estupefacientes pero que ninguno quería ser testigo, , a continuación se procedió a realizar inspección, logrando localizar en una de las repisas debajo de varias prendas 11 envoltorio tipo cebollita , de los cuales cinco son de color rosado y 6 verde y negro, contentivo de color negro y celeste el cual contenía en su interior restos vegetales, presuntamente marihuana, buscando testigos, manifestando los mismos, que no querían participar por que temían pos sus vidas, practicándose la detención, el cual al ser sometido a balanza electrónica arrojo como peso la cantidad de 2.00 gramos , así mismo se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos en virtud de encontrase incursos en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que solicito le sean impuestas las cautelar sustitutita a la de privación de libertad prevista en el numeral 3° y 4ª del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención los imputados YULIANA CHOURIO Y MADILYN GUZMAN a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “poseo abogado privado, designo al defensor ABG. NABETSE SANCHEZ. es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. NABETSE SANCHEZ quienes estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano YULIANA CHOURIO Y MADILYN GUZMAN. Es todo”.. Se procede a identificar: inpreabogado numero 138375, domicilio procesal avenida intercomunal sector santa clara calle morle casa 119-B, Cabimas teléfono 04146751230. Es todo.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados YULIANA CHOURIO Y MADILYN GUZMAN, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: YULIANA CHOURIO MARIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 8-10-1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio MESERA, Cédula de ciudadanía 20834042, hijo de HILARIO ANTONIO CHOURIO Y DILA MARGARITA MARIN y con residencia calle México, por detrás de ceramihogar, residencia sin numero de casa, pintada de color rosada con amarilla, casa de dos piso, delicias nueva, frente a intercale, Cabimas del Estado Zulia , teléfono 04246020213, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.72 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO, y de pelo largo y ondulado, color negro, ojos negros, de 117 kilos de peso, contextura gruesa, de labios gruesos, cejas semi pobladas, tez morena oscura, nariz medianamente gruesa, no posee cicatriz visible y tiene tatuaje, en el cosí de forma de trivial con una flor, de color verde, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. Y el ciudadano MADILYN GRISELL GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 4-11-1973, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE , Cédula de ciudadanía 12412558, hijo de GUILLERMO GUZMAN Y MARITZA BERFORT y con residencia en AVENIDA INTERCOMUNAL, DELICIAS NUEVAS, casas in numero, a 6 casas del deposito la burbuja, en la intercomunal, teléfono 04246837356 , quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello NEGRO, entrada pronunicada, ojos negro, de 67 kilos de peso, contextura medianamente gruesa, de labios fino, cejas pobladas, tez blanca nariz ancha, no posee cicatriz visible, y no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Esta defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público y solicita copia de esta acta, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 25 de AGOSTO de 2010, la cual fue firmada por los imputados, fue aprehendido en flagrancia al serles incautados presunta droga prohibida por la ley; lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 25.8.2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística departamento de Cabimas donde dejan constancia que procedieron a la detención de los imputados en donde dejan constancias de los hechos ocurridos en fecha 25.8.2010, en virtud de que fue aprendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística delegación Cabimas en las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 25.8.2010, cuando la comisión actuante se desplazaba dando cum0plimiento al dispositivo de seguridad en el EN LA AVENIDA INTERCOMUNAL SECTOR DELICIAS NUEVAS, PARROQUIA AMBROSIO, CABIMAS, se acercaron varios habitantes quienes no quisieron aportar sus datos por temor indicando que en una de las casas reside una ciudadana que se dedica a la venta ilícita de sustancias estupefacientes pero que ninguno quería ser testigo, , a continuación se procedió a realizar inspección, logrando localizar en una de las repisas debajo de varias prendas 11 envoltorio tipo cebollita , de los cuales cinco son de color rosado y 6 verde y negro, contentivo de color negro y celeste el cual contenía en su interior restos vegetales, presuntamente marihuana, buscando testigos, manifestando los mismos, que no querían participar por que temían pos sus vidas, practicándose la detención, el cual al ser sometido a balanza electrónica arrojo como peso la cantidad de 2.00 gramos, así mismo se le informo a los ciudadanos que quedarían detenidos en virtud de encontrase incursos en uno de los delitos previsto en la ley especial de drogas, asimismo, riela al folio 7 registro de cadena de custodia y acta de inspección ocular considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que los imputados de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, atenta contra la salud, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de los hoy imputados : YULIANA CHOURIO MARIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 8-10-1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio MESERA, Cédula de ciudadanía 20834042, hijo de HILARIO ANTONIO CHOURIO Y DILA MARGARITA MARIN y con residencia calle México, por detrás de ceramihogar, residencia sin numero de casa, pintada de color rosada con amarilla, casa de dos piso, delicias nueva, frente a intercale, Cabimas del Estado Zulia , teléfono 04246020213, Y el ciudadano MADILYN GRISELL GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 4-11-1973, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE , Cédula de ciudadanía 12412558, hijo de GUILLERMO GUZMAN Y MARITZA BERFORT y con residencia en AVENIDA INTERCOMUNAL, DELICIAS NUEVAS, casas in numero, a 6 casas del deposito la burbuja, en la intercomunal, teléfono 04246837356 conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados : YULIANA CHOURIO MARIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 8-10-1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio MESERA, Cédula de ciudadanía 20834042, hijo de HILARIO ANTONIO CHOURIO Y DILA MARGARITA MARIN y con residencia calle México, por detrás de ceramihogar, residencia sin numero de casa, pintada de color rosada con amarilla, casa de dos piso, delicias nueva, frente a intercale, Cabimas del Estado Zulia , teléfono 04246020213 Y el ciudadano MADILYN GRISELL GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 4-11-1973, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE , Cédula de ciudadanía 12412558, hijo de GUILLERMO GUZMAN Y MARITZA BERFORT y con residencia en AVENIDA INTERCOMUNAL, DELICIAS NUEVAS, casas in numero, a 6 casas del deposito la burbuja, en la intercomunal, teléfono 04246837356 por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, cada uno de los imputados, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y prohibición de salida de lña jurisdicción del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 y 4 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA de las hoy imputadas YULIANA CHOURIO MARIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 8-10-1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio MESERA, Cédula de ciudadanía 20834042, hijo de HILARIO ANTONIO CHOURIO Y DILA MARGARITA MARIN y con residencia calle México, por detrás de ceramihogar, residencia sin numero de casa, pintada de color rosada con amarilla, casa de dos piso, delicias nueva, frente a intercale, Cabimas del Estado Zulia , teléfono 04246020213, y MADILYN GRISELL GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 4-11-1973, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE , Cédula de ciudadanía 12412558, hijo de GUILLERMO GUZMAN Y MARITZA BERFORT y con residencia en AVENIDA INTERCOMUNAL, DELICIAS NUEVAS, casas in numero, a 6 casas del deposito la burbuja, en la intercomunal, teléfono 04246837356, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de las imputadas YULIANA CHOURIO MARIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 8-10-1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio MESERA, Cédula de ciudadanía 20834042, hijo de HILARIO ANTONIO CHOURIO Y DILA MARGARITA MARIN y con residencia calle México, por detrás de ceramihogar, residencia sin numero de casa, pintada de color rosada con amarilla, casa de dos piso, delicias nueva, frente a intercale, Cabimas del Estado Zulia , teléfono 04246020213, y MADILYN GRISELL GUZMAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 4-11-1973, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE , Cédula de ciudadanía 12412558, hijo de GUILLERMO GUZMAN Y MARITZA BERFORT y con residencia en AVENIDA INTERCOMUNAL, DELICIAS NUEVAS, casas in numero, a 6 casas del deposito la burbuja, en la intercomunal, teléfono 04246837356, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir, cada uno de las imputadas, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- prohibición de salida de la jurisdicción del tribunal , todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 y 4 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA SECRETARIA.


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1380- 2010.-
LA SECRETARIA.


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL