REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005364
ASUNTO : VP11-P-2010-005364


Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-005364 RESOLUCIÓN N° 4C-1379-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado CARLOS NARVAEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de PORLAMAR del Estado NUEVA ESPARTA, fecha de nacimiento: 3.2.1976, de 34 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u OBRERO, Cédula de ciudadanía 12919717, hijo de JUAN NARVAEZ Y NERI DE NARVAEZ y con residencia en Avenida N CON 34, EDIFICIO My good, habitación 4, a 20 metros de la licoreria ELVIS, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , teléfono 04165953583, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 41, 39, 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELIZABETH SUSANA BRICEÑO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 26 de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) , presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ODELIS CUBILLAN, quien obrando en su condición de Fiscal 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano CARLOS NARVAEZ SALAZAR quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al departamento ALONSO DE OJEDA por los hechos ocurridos en fecha 25 de Agosto del presente año, en virtud de que fue aprendido por funcionarios adscritos a la policía regional de ciudad Ojeda en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 25 -8-2010 , cuando siendo las 6.15 de la mañana la victima ELIZABETH SUSANA BRICEÑO DENUNCIA tal como lo expresa:…vengo a denunciar a mi esposo CARLOS NARVAEZ el día de hoy miércoles 25.8.2010 como a las 11:30 de la noche cuando me encontraba frente a mi casa cuando de pronto se me acerco mi esposo diciendo que quería hablar conmigo, me obligo a montarme en el carro y me dio a beber un refrescó en una botella plástica entonces comencé a sentirme mareada , y no podía caminar entonces sentí que me quería ahorcar , intente quitármelo pero no podía , me dio un fuerte golpe en la cabeza y destile sangre por la cara, grite y me golpeo fuerte solo después llego la policía y me llevan al hospital , y se procedió a su detención por lo que se procede a su detención en virtud de encontrase incursa en el delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELIZABETH SUSANA BRICEÑO, por lo que solicito le sean impuestas las cautelar sustitutita a la de privación de libertad prevista en el numeral 3° y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, y la constitución de fianza de ley así mismo solicito LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVISTAS EN EL ARTICULO 87 ORDINAL 5 Y 6 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ESPECIAL previsto en el artículo 93 y 94 de la ley especial. Así mismo consigno a los efecto vivendi el examen medico realizado a la victima y al imputado de autos, y solicito copia de la presente acta, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Publico muestra a la defensa y al tribunal el examen realizado a la victima y al imputado de actas, que consta en la investigación fiscal, en copia simple, a efectos videndi.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado CARLOS NARVAEZ SALAZAR a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “no poseo abogado privado, designo al defensor publico. es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. RAFAEL PADRON Quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano CARLOS NARVAEZ. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado CARLOS NARVAEZ SALAZAR Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: CARLOS NARVAEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de PORLAMAR del Estado NUEVA ESPARTA, fecha de nacimiento: 3.2.1976, de 34 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u OBRERO, Cédula de ciudadanía 12919717, hijo de JUAN NARVAEZ Y NERI DE NARVAEZ y con residencia en Avenida N CON 34, EDIFICIO My good, habitación 4, a 20 metros de la licorería ELVIS, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , teléfono 04165953583, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.74 de estatura aproximadamente, medio calvo, frente amplia, ojos negro, de 64 kilos de peso, contextura delgada, de labios finos, cejas pobladas, nariz fina, sin cicatriz visible, sin bigotes , con medio candado y tiene tatuaje en el antebrazo de forma de doble punta de color azul, manifestando presentar lesiones en cráneo y tórax; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a declarar, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana juez me opongo a la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad conforme al articulo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal penal ya que es desproporcionado, así mismo solcito se realice examen medico forense a mi defendido ya que las lesiones que presenta fueron causada por la victima supuesta y que en todo caso, se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito copia de la presente acta, es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 25-8-2010, siendo las 6.15 de la mañana, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , luego de que la propia víctima de autos, en fecha 25-8-2010, a las 6.15 de la tarde, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones físicas por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y así se decide.

Por otra parte, conforme al artículo 250,en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELIZABETH SUSANA BRICEÑO, toda vez que la víctima de actas, denunció al imputado de actas, por los hechos ocurridos en fecha 25 de Agosto del presente año, en virtud del contenido del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 25-08-2010, en el cual señala, entre otras cosas, que :”… como a las 11:30 de la noche cuando me encontraba frente a mi casa cuando de pronto se me acerco mi esposo diciendo que quería hablar conmigo, me obligo a montarme en el carro y me dio a beber un refrescó en una botella plástica entonces comencé a sentirme mareada , y no podía caminar entonces sentí que me quería ahorcar , intente quitármelo pero no podía , me dio un fuerte golpe en la cabeza y destile sangre por la cara, grite y me golpeo fuerte solo después llego la policía y me llevan al hospital”, aunado al ACTA POLICIAL, de fecha 25-08-2010, suscrita por funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se deja constancia que el motivo de la aprehensión, aunada al ACTA DE INSPECCION OCULAR donde se deja constancia del lugar de los hechos, yaunada a la CONSTANCIA MEDICA que a efectos videndi mostró el Ministerio Público, donde consta que la víctima fue atendida en el Hospital General de Cabimas, Estado Zulia por presentar lesiones, todo lo cual en su conjunto, a criterio de quien aquí decide, hacen presumir que el imputado pudiera estar incurso en el delito de actas. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3 y 8 °, del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección de las establecidas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las cuales se opone la Defensa en cuanto a la FIANZA o CAUICON PERSONAL establecida en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que su defendido también resultó lesionado en estos hechos; por lo que considera este Tribunal, con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de diez o más años en su límite máximo, siendo que ambos (víctima e imputado) resultaron lesionados y no se precisa el tipo de lesiones, ni se ordenó ningún tratamiento médico, repracticó alguna sutura o recolocó algún yeso, o se realizó algún examen como placa, por ejemplo, para determinar alguna lesión interna a ninguno de los dos ciudadanos, por lo que considera este Tribunal que procede las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y 2.- Prohibido acercarse a la víctima, mientras dure este proceso. Asimismo, este Tribunal DECRETA MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de actas y en contra del imputado de actas, las cuales consisten en lo siguiente: artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Parcialmente Con Lugar parcialmente las solicitudes del Ministerio Público y la Defensa; por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta Medidas de Protección a favor de la víctima y en contra del imputado de actas, establecidas en el artículo 87, en sus numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL , de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado CARLOS NARVAEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de PORLAMAR del Estado NUEVA ESPARTA, fecha de nacimiento: 3.2.1976, de 34 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u OBRERO, Cédula de ciudadanía 12919717, hijo de JUAN NARVAEZ Y NERI DE NARVAEZ y con residencia en Avenida N CON 34, EDIFICIO My good, habitación 4, a 20 metros de la licoreria ELVIS, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , teléfono 04165953583, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado CARLOS NARVAEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de PORLAMAR del Estado NUEVA ESPARTA, fecha de nacimiento: 3.2.1976, de 34 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u OBRERO, Cédula de ciudadanía 12919717, hijo de JUAN NARVAEZ Y NERI DE NARVAEZ y con residencia en Avenida N CON 34, EDIFICIO My good, habitación 4, a 20 metros de la licoreria ELVIS, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , teléfono 04165953583, por la presunta comisión del los delitos de VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 41, 39, 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELIZABETH SUSANA BRICEÑO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y 2.- Prohibido acercarse a la víctima, mientras dure este proceso, conforme lo establece el artículo 256, en sus numerales 3° y 5°, en concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal (en caso de incumplimiento).
TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, en contra del imputado CARLOS NARVAEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de PORLAMAR del Estado NUEVA ESPARTA, fecha de nacimiento: 3.2.1976, de 34 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u OBRERO, Cédula de ciudadanía 12919717, hijo de JUAN NARVAEZ Y NERI DE NARVAEZ y con residencia en Avenida N CON 34, EDIFICIO My good, habitación 4, a 20 metros de la licoreria ELVIS, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , teléfono 04165953583, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELIZABETH SUSANA BRICEÑO a favor de ésta última, que consisten en: 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Parcialmente Con Lugar parcialmente las solicitudes del Ministerio Público y la Defensa; por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal y Decreta Medidas de Protección a favor de la víctima y en contra del imputado de actas, establecidas en el artículo 87, en sus numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE ordena proveer las copias solicitadas.
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado CARLOS NARVAEZ SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de PORLAMAR del Estado NUEVA ESPARTA, fecha de nacimiento: 3.2.1976, de 34 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u OBRERO, Cédula de ciudadanía 12919717, hijo de JUAN NARVAEZ Y NERI DE NARVAEZ y con residencia en Avenida N CON 34, EDIFICIO My good, habitación 4, a 20 metros de la licoreria ELVIS, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , teléfono 04165953583, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ELIZABETH SUSANA BRICEÑO Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena librar oficio a la Directora del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada.-. se ordena librar oficio a la Medicatura Forense ubicada en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia para que en esta misma fecha realice EVALUACION MEDICA al imputado de actas, a fin de establecer las posibles lesiones que el mismo pudiera presentar, y sus resultas, deberá remitirlas, a la FISCALÍA 47° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para la libertad inmediata del imputado de actas. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.--------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA SECRETARIA.


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1379- 2010.-
LA SECRETARIA.


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL