REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 26 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-S-2001-000066
ASUNTO : VJ11-S-2001-000066


CAUSA N° VJ11-S-2001-000066 DECISIÓN N° 4C-1385-2010

Vista la AUDIENCIA ORAL, a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y VISTA LA APREHENSION POR CAPTURA del imputado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RAGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.328.193, fecha de nacimiento 15.11.1973, de 36 años, natural de Cabimas, Soltero, Obrero, hijo de los ciudadanos José Rodríguez y Carmen Raga, y con domicilio en el Sector Playa Grande, Estacionamiento Bolivariano Nº 01m La guaira, Estado Vargas, Teléfono 0424 6820926, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, este Tribunal Cuarto en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, resuelve de la manera siguiente:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las cuatro y treinta horas de la tarde (04:30 p.m.), se presentó ante este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA LILIANA YANCEN URDANETA, constituida, se deja constancia que se inicia la presente Audiencia sin presencia del imputado de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto”; por lo que se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público. Se

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias, el ciudadano ABOGADA NADIESKA MARRUFO, quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Por cuanto en esta misma fecha el Ministerio Público ha tenido conocimiento la aprehensión del imputado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RAGA, a quien este Tribunal en fecha 25 de Abril de 2003, le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecida en el ordinal 3° y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito al Tribunal revise las actas para verificar si procede decretarle Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o si por el contrario, se puede mantener la medida menos gravosa que venía disfrutando, ya que el Ministerio Público no se opone a que se le otorgue nuevamente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, solicito que se realice la AUDIENCIA ORAL de conformidad con lo previsto en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito SESENTA (60) días, para concluir con la investigación, e; igualmente, solicito copia de la presente acta, todo”.----------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano ABG. PABLO IGNACIO PIÑA, DEFENSOR Publico Segundo, en Representación de la Defensa Publica Octava , quien en su condición de defensor del imputado de actas expuso: “Vista la solicitud del Ministerio Público, la defensa está de acuerdo con que se le otorgue nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso, la establecida en el numeral 3° , asimismo, y en relación al acto conclusivo esta defensa considera solicitar treinta (30) días para concluir la investigación, , y solicito copia de todas las actas que conforman el presente asunto. Es todo.”.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RAGA, se produjo por ORDEN DE APREHENSION, lo que significa que se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------

Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, con fundamento en el artículo 264, en concordancia con los artículos 256 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano, donde en fecha 25 de Abril de 2003, según RESOLUCION N° 4C-252-03, y en fecha 23 de Maro de 2006, según RESOLUCION N° 4C-245- 06, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 254, 243, 244 y 246 de nuestra norma adjetiva penal, acordó Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal de Control, al Ciudadano JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RAGA, por lo que verificado lo alegado por el imputado, considera este tribunal que con fundamento en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, procede SUSTITUIR la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en los numerales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este tribunal que con la aplicación de la misma se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo se le impone al imputado la obligación de presentarse ante la Oficina de Atención al Público del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cada TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal sin autorización previa. Incluyendo que debe comparecer a este tribunal cada vez que sea convocado, bien, mediante acta, o bien mediante Boleta de Notificación, de lo contrario, se considerará que ha incurrido en lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, a fin de que tenga conocimiento de lo decidido en esta fecha. Asimismo, se ORDENA FIJAR para esta misma fecha AUDIENCIA ORAL PARA ESTABLECER LAPSO PARA ACTO CONCLUSIVO, conforme al articulo 313 del Código Orgánico procesal Penal. Asimismo, en virtud de la Solicitud Fiscal se acuerda otorgar SESENTA (60) DÍAS a los fines de presentar acto conclusivo y de la solicitud de la Defensa, considera este Tribunal que procede otorgar SESENTA (60) CONTINUOS, a los fines que el Ministerio Publico culmine su investigación y presente el acto conclusivo que a bien considere, por lo que culmina en fecha 25 de Octubre del año 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:-
PRIMERO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RAGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.328.193, fecha de nacimiento 15.11.1973, de 36 años, natural de Cabimas, Soltero, Obrero, hijo de los ciudadanos José Rodríguez y Carmen Raga, y con domicilio en el Sector Playa Grande, Estacionamiento Bolivariano Nº 01m La guaira, Estado Vargas, Teléfono 0424 6820926, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a partir del día 27-08-2010; y 2.- Prohibido de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización del mismo, mientras dure este proceso; de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, anexando Boletas de Notificación imputado para que tengan conocimiento de lo aquí ordenado, debiendo su Director remitir Acta Policial donde conste que se dio cumplimiento a las notificaciones remitidas, incluyendo que debe comparecer a este tribunal cada vez que sea convocado, bien mediante acta, o bien mediante Boleta de Notificación, de lo contrario, se considerará que ha incurrido en lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
SE ACUERDA otorgar SESENTA (60) DÍAS PARA CULMINAR LA FASE PREPARATORIA por parte de la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Publico, a los fines de presentar acto en la causa seguida en contra del imputado JOSE RAFAEL RODRIGUEZ RAGA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.328.193, fecha de nacimiento 15.11.1973, de 36 años, natural de Cabimas, Soltero, Obrero, hijo de los ciudadanos José Rodríguez y Carmen Raga, y con domicilio en el Sector Playa Grande, Estacionamiento Bolivariano Nº 01m La guaira, Estado Vargas, Teléfono 0424 6820926, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio del Estado Venezolano para que culmine su investigación y presente el acto conclusivo que a bien considere, por lo que culmina en fecha 25 de Octubre del año 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sea excluido del sistema de Información Policial por esta causa o asunto penal. Se acuerda Librar Oficio al Reten de Cabimas a los fines de participar lo Decidido. Asimismo, se ordena remitir la presente causa a la FISCALÍA 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia . Regístrese, Publíquese, y Ofíciese.-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL


En la misma fecha se dio cumpliendo a lo ordenado en esta decisión y se registra bajo el N° 4C-1385-10.-

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL