REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004926
ASUNTO : VP11-P-2010-004926

ASUNTO N° VP11-P-2010-004848 DECISIÓN N° 4C-1365-2010

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solita se Declare la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA realizada por el ciudadano DARÍO DANIEL ALMARZA, identificado en actas, por hechos que presuntamente configuran el delito de EMISION DE CHEQUE SIN FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en contra de JOSÉ LUIS SANCHEZ, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal para decidir observa:
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Observa este Tribunal que en este caso, se inició la presente investigación, con motivo de la denuncia, en fecha 19-07-2010 por el ciudadano DARÍO DANIEL ALMARZA, quien manifestó, entre otras cosas, que denunciaba que el ciudadano JOSÉ LUIS SANCHEZ le canceló una deuda con un cheque del Banco BANESCO y cuando lo fue a hacer efectivo, no tenía fondos; por lo que el Ministerio Público, considera que tales hechos configuran el delito de EMISION DE CHEQUE SIN FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, la cual procede “por denuncia de parte interesada” y que al Ministerio Público no le corresponde investigar, toda vez que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por lo que solicita la Desestimación de dicha denuncia. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Ahora bien, dada la denuncia y los hechos denunciados considera este Tribunal, que resulta inoficioso fijar una audiencia oral para escuchar a la víctima, que en este caso, fue la misma persona que formuló la denuncia, toda vez que a parte de la denuncia no se recabaron evidencias de interés criminalístico y/o elementos de convicción para establecer el autor (es) o partícipe (s) de tales hechos; y por otra parte, observa este Juzgado, que en la presente causa que tomando en cuenta los hechos denunciados y el contenido del artículo 494 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:
“ART. 494. EMISIÓN DE CHEQUE SIN FONDOS.— El que emita sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código Penal por el delito de estafa.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal)


De la norma transcrita se hace evidente que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:
“ART. 301.—Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.” (Comillas, negrillas y subrayado de este Tribunal)

Por lo que este Tribunal considera que efectivamente tales hechos configuran el delito de EMISION DE CHEQUE SIN FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, el cual procede “por denuncia de parte interesada”, por lo que le asiste la razón al Ministerio Público, por lo que es procedente DECLARAR LA DESESTIMACION DE LA CAUSA, solicitada por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA realizada por el ciudadano DARÍO DANIEL ALMARZA, identificado en actas, por hechos que presuntamente configuran el delito de EMISION DE CHEQUE SIN FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, en contra de JOSÉ LUIS SANCHEZ, conforme a lo previsto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,


ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL

En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 4C-1365-2010 en el libro de Resoluciones llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL