REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 25 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005221
ASUNTO : VP11-P-2009-005221

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-005221 DECISIÓN N° 4C-1366-2010

Celebrada como ha la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al imputado NEHOMAR ALEY BRACHO LOPEZ, venezolano, natural de Cabimas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1981, de esta civil soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. V-16.168.016, con domicilio procesal en la avenida 34 del Barrio 26 de Julio, Calle Venezuela, casa 21, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLI MARINA RAMÍREZ ANDUEZA, en la cual previa solicitud de la Defensa, el imputado de actas se acogió a la Fórmula Alternativa a la prosecución del Proceso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, miércoles veinticinco (25) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta y cinco horas de la mañana (10:00 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 47° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. GISELA PARRA FUENMAYOR, en contra del ciudadano NEHOMAR ALEY BRACHO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLI MARINA RAMÍREZ ANDUEZA. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA ZORAIDA FERNANDEZ como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la Representante de la FISCALIA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ODELIS CUBILLAN, el imputado NEHOMAR ALEY BRACHO LOPEZ, quien se encuentra en libertad, en compañía del Defensor Público, ABOG. MIRILENA ARIZA, y la victima ciudadana OLI MARINA RAMÍREZ ANDUEZA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------------------------------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Esta Representación Fiscal, ratifica en toda y cada una de sus partes, el escrito Acusatorio presentado en fecha 10--08-2010, en contra del ciudadano NEHOMAR ALEY BRACHO LOPEZ, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLI MARINA RAMÍREZ ANDUEZA, en virtud de los hechos que la mencionada ciudadana denuncio en fecha 21/10/2009, y donde se relaciona de forma clara, precisa y circunstanciada, los hechos punibles que se le acreditan al acusado, constan igualmente los elementos de convicción que la motivan, los preceptos jurídicos aplicables, así como los medios de pruebas ofrecidos, es por ello que solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofrecidos por ser considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, y se dicte el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico, de conformidad con el Artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del mencionado Acusado. Así mismo solicito sean Ratificadas las Medidas de Protección que le fueron impuestas de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial como indemnización la cancelación de 300 bolívares de conformidad con lo dispuesto en el articulo 61 de la mencionada ley, Es todo.”.---------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le concede la palabra a la víctima, ciudadana OLI MARINA RAMÍREZ ANDUEZA, quien expone: “Estoy de acuerdo con la acusación que ha presentado el Ministerio Público, es todo”---------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado NEHOMAR ALEY BRACHO LOPEZ, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado NEHOMAR ALEY BRACHO LOPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: NEHOMAR ALEY BRACHO LOPEZ, venezolano, natural de Cabimas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1981, de esta civil soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. V-16.168.016, con domicilio procesal en la avenida 34 del Barrio 26 de Julio, Calle Venezuela, casa 21, Cabimas, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.----------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABG. MIRILENA ARIZA quien expone: “En vista de que mi representado me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos que se le imputan en la Acusación Fiscal y de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, y en relación indemnización establecida en el articulo 61 de la Ley Especial mi defendido acepta cancelar a la ciudadana OLI MARINA RAMÍREZ ANDUEZA, la cantidad de 300 bolívares fuertes como reparación del daño causado, Es Todo.---------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica al imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvieron su acontecimiento en fecha 21/10/2009, fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputado NEHOMAR ALEY BRACHO LOPEZ, venezolano, natural de Cabimas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1981, de esta civil soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. V-16.168.016, con domicilio procesal en la avenida 34 del Barrio 26 de Julio, Calle Venezuela, casa 21, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLI MARINA RAMÍREZ ANDUEZA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados a la causa en contra del imputado NEHOMAR ALEY BRACHO LOPEZ, como AUTOR los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLI MARINA RAMÍREZ ANDUEZA.---------------------------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la acusación realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal, solicito muy respetuosamente a este Tribunal con fundamento en el articulo 42 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordado a mi representado la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo y se oiga en este sentido tanto al fiscal como al imputado, este ultimo en el sentido de que manifieste a este tribunal su disposición para admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico; asimismo solicito que una vez acordada la referida fórmula alternativa le sea fijado el régimen de prueba correspondiente. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo--------------------------------------------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a el imputado NEHOMAR ALEY BRACHO LOPEZ, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado NEHOMAR ALEY BRACHO LOPEZ, ya identificado, en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Entendí lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, por lo que solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso, ofrezco cancelar 300 bolívares fuertes como reparación del daño a la ciudadana OLI MARINA RAMÍREZ ANDUEZA, así mismo me comprometo a no molestarla no acercarme a ella, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Acto seguido se le concede la palabra a la víctima, ciudadana OLI MARINA RAMÍREZ ANDUEZA, quien expone: “Acepto la indemnización propuesta por el ciudadano NEHOMAR ALEY BRACHO LOPEZ, y me comprometo a suministrar el número de cuenta bancario ante el despacho fiscal para que en conocimiento de la misma por la defensa, el mencionado ciudadano proceda al deposito de los 300 bolívares fuertes, y no me opongo a que le den la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.--------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es susceptible de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena es de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN y no está excluida, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado NEHOMAR ALEY BRACHO LOPEZ, venezolano, natural de Cabimas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1981, de esta civil soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. V-16.168.016, con domicilio procesal en la avenida 34 del Barrio 26 de Julio, Calle Venezuela, casa 21, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLI MARINA RAMÍREZ ANDUEZA; asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 25 de agosto del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doce (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.-Prohibido acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba; 5.-Permanecer en su domicilio, el cual es el siguiente: “Avenida 34 del Barrio 26 de Julio, Calle Venezuela, casa 21, Cabimas, Estado Zulia, 6.- cancelar la cantidad de 300 bolívares fuertes en un pago único antes del 25/09/2010, en la cuenta bancaria que será suministrada por la victima ante el despacho fiscal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del acusado NEHOMAR ALEY BRACHO LOPEZ, venezolano, natural de Cabimas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1981, de esta civil soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. V-16.168.016, con domicilio procesal en la avenida 34 del Barrio 26 de Julio, Calle Venezuela, casa 21, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLI MARINA RAMÍREZ ANDUEZA, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado NEHOMAR ALEY BRACHO LOPEZ, venezolano, natural de Cabimas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1981, de esta civil soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. V-16.168.016, con domicilio procesal en la avenida 34 del Barrio 26 de Julio, Calle Venezuela, casa 21, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLI MARINA RAMÍREZ ANDUEZA, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado NEHOMAR ALEY BRACHO LOPEZ, venezolano, natural de Cabimas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1981, de esta civil soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. V-16.168.016, con domicilio procesal en la avenida 34 del Barrio 26 de Julio, Calle Venezuela, casa 21, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLI MARINA RAMÍREZ ANDUEZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------
CUARTO:
IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado NEHOMAR ALEY BRACHO LOPEZ, venezolano, natural de Cabimas, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-1981, de esta civil soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. V-16.168.016, con domicilio procesal en la avenida 34 del Barrio 26 de Julio, Calle Venezuela, casa 21, Cabimas, Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana OLI MARINA RAMÍREZ ANDUEZA, que son las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 25 de agosto del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por lo que deberá cumplir con doce (12) presentaciones, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.-Prohibido acercarse en forma directa o indirecta a la víctima de actas mientras dure el régimen de prueba; 5.-Permanecer en su domicilio, el cual es el siguiente: “Avenida 34 del Barrio 26 de Julio, Calle Venezuela, casa 21, Cabimas, Estado Zulia, 6.- cancelar la cantidad de 300 bolívares fuertes en un pago único antes del 25/09/2010, en la cuenta bancaria que será suministrada por la victima ante el despacho fiscal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese. Publíquese. Compúlsese.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 4C-1366-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON