REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003280
ASUNTO : VP11-P-2009-003280
Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2009-003280 RESOLUCIÓN N° 4C-1358-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado ALEXIS LARRAZABAL, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Número: 19-058-504, de 22 años, natural de Cabimas, Estado Zulia, hijo de Alba Coromoto Larrazabal Taborda y de Alexis Nava, manifiesta saber leer y escribir, residenciada en Sector el Mene, Avenida Pedro Lucas Urribarri, , casa s/n, la casa es azul, frente a la pequeña embajada, un restaurante, teléfono 0426-661-79-39, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de EMILUCY DEL CARMEN MAVAREZ PEREIRA; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, 24 de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 3:55 horas de la tarde, presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIBEL CARRILLO, quien obrando en su condición de Fiscal XIX del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal solicita se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sobre el ciudadano ANEL ALEXIS LARRAZABAL, por la presunta comisión del delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EMILUCY DEL CARMEN MAVAREZ PEREIRA, por cuanto sobre el pesa orden de aprehensión librada por este Tribunal en fecha 08-04-2010, según resolución No. 4C-383-10, por cuanto el delito que se le imputa es el de INVASIÓN el cual prevé una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión, por lo que de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal existe riesgo de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, por lo que solicito se le otorgue la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. -----------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ANEL ALEXIS LARRAZABAL a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “no poseo abogado deseo se me designe un Publico es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. PABLO PIÑÁ, quien estando de guardia presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano ANEL ALEXIS LARRAZABAL. Es todo”. Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: Siendo el imputado ANEL ALEXIS LARRAZABAL, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Número: 19-058-504, de 22 años, natural de Cabimas, Estado Zulia, hijo de Alba Coromoto Larrazabal Taborda y de Alexis Nava, manifiesta saber leer y escribir, residenciada en Sector el Mene, Avenida Pedro Lucas Urribarri, , casa s/n, la casa es azul, frente a la pequeña embajada, un restaurante, teléfono 0426-661-79-39, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: hombre de aproximadamente 1,80 metros de estatura, de piel blanca, cabello negro, liso, y muy abundante, ojos grandes, con bigote incipiente, cejas pobladas, sin tatuajes, ni cicatrices notables; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “voy a Declarar, yo no quiero mas problemas, yo me voy a salir del inmueble, Es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABG. PABLO PIÑA, quien expuso: “Vista la manifestación realizada por mi defendido y visto que el tipo penal pre-calificado por el Fiscal del Ministerio Público establece una eximente de responsabilidad penal, por haber desalojado el inmueble en virtud de lo cual solicito al Tribunal vista la promesa de desalojo que efectúa mi defendido en este acto, solicito al Tribunal declare la libertad de mi defendido con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Seguidamente, el Ministerio Público solicita nuevamente la palabra y expone: “Visto el compromiso efectuado por el imputado de autos en su declaración de salirse del inmueble y tomando en consideración el contenido del artículo 471 – A del Código Penal solicito a este Tribunal que acuerde una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 256 numeral 3° Y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas una vez cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a dicho inmueble, objeto de la invasión citada, y que se oficie a la Guardia Nacional a los fines de que verifique sobre el cumplimiento efectivo de la promesa efectuada por el imputado. Solicito copia de la presente acta. Es todo”
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABG. PABLO PIÑA, quien expuso: “Por cuanto el Ministerio Público ha solicitado las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en sus numerales 3° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal; mi defendido me ha manifestado que desea cumplirlas, por lo que solicita sea escuchado nuevamente. Solicito copia de esta acta, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA NUEVA EXPOSICION DEL IMPUTADO
Seguidamente, a solicitud de la defensa, este Tribunal le concede nuevamente al imputado ANEL ALEXIS LARRAZABAL, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Número: 19-058-504, de 22 años, natural de Cabimas, Estado Zulia, hijo de Alba Coromoto Larrazabal Taborda y de Alexis Nava, manifiesta saber leer y escribir, residenciada en Sector el Mene, Avenida Pedro Lucas Urribarri, , casa s/n, la casa es azul, frente a la pequeña embajada, un restaurante, teléfono 0426-661-79-39, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “Me compromete a presentarse las veces que el Tribunal me imponga y a no acercarme más al inmueble ubicado en la Av. Pedro Lucas Urribarrí, sector El Mene, al frente del Restaurant La pequeña embajada, Municipio Santa rita del estado Zulia, Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: En fecha 08 de abril del año 2010, según decisión No. 4C-383-07, este tribunal Acordó declara con lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal 19º del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia dicta orden de aprehensión en contra del ciudadano ANEL ALEXIS LARRAZABAL ordenando librar las correspondientes ordenes de captura, por existir los siguientes elemntos de convicción en su contra: 1.- Con el Acta de Denuncia realizada en fecha 14-08-2008, por la ciudadana EMILUCY DEL CARMEN MAVAREZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. V-4.706.100,ante el Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 2.- Copia Certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos AURELIANO MAVARES (vendedor) y MARBELLA MAVARES (compradora),cuyo objeto de actividad negocial fue un terreno de quince metros de frente por ochenta de fondo, ubicado entre la Carretera que conduce de Santa Rita a El Mene, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita, con los siguientes linderos: Norte: Propiedad de Luis Ramones Mavares; Sur: terreno o mejores de la ciudadana EMILUCY MAVARES; Este: Carretera Nacional y; Oeste: mejoras propiedad del vendedor; 3.- Copia Certificada del documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos AURELIANO MAVARES (vendedor) y EMILUCY DEL CARMEN MAVAREZ PEREIRA (compradora),cuyo objeto de actividad negocial fue un terreno de quince metros de frente por cuarenta metros de largo, ubicado entre la Carretera que conduce de Santa Rita a El Mene, en Jurisdicción del Municipio Santa Rita, con los siguientes linderos: Norte: Propiedad de la compradora; Sur: Terreno propiedad de María Marnie; Este: Carretera Nacional y; Oeste: mejoras propiedad del vendedor; 4.- Boletas de Citaciones emitidas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela al ciudadano ANEL ALEXIS LARRAZABAL (folios 17), la cual fue efectiva; 5.- Boletas de Citación libradas en fechas 15-12-2008, 28-01-2008, 18-02-2009, 07-10-2009 y 01-02-2010, a los ciudadanos ANEL ALEXIS LARRAZABAL y JOHENESIS DEL VALLE FLORES, (folios 45, 46, 59, 60, 61, 62, 123, 128 y 129), las cuales fueron recibidas en su destino bien de forma directa por los imputados o por sus allegados; 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 25-10-2008, elaborada por funcionarios adscritos al Destacamento No. 33 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de haber realizado en la referida fecha un censo en los terrenos invadidos, en los cuales se refleja que los mismos estaban siendo ocupados por los ciudadanos ANEL ALEXIS LARRAZABAL, titular de la cédula de identidad No. 19.058.504 y JOHENESIS DEL VALLE LÓPEZ FLORES, titular de la cédula de identidad No. V-24.370.593. por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, atenta contra la salud, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, considerando así mismo el contenido del artículo 471-A del Código Penal el cual establece el desalojo como eximente de responsabilidad penal, y vista la promesa efectuada por el imputado de autos considera quien aquí decido que una Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad es suficiente para garantizar las resultas del proceso, es por lo que este Tribunal DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado ANEL ALEXIS LARRAZABAL, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Número: 19-058-504, de 22 años, natural de Cabimas, Estado Zulia, hijo de Alba Coromoto Larrazabal Taborda y de Alexis Nava, manifiesta saber leer y escribir, residenciada en Sector el Mene, Avenida Pedro Lucas Urribarri, , casa s/n, la casa es azul, frente a la pequeña embajada, un restaurante, teléfono 0426-661-79-39, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de EMILUCY DEL CARMEN MAVAREZ PEREIRA, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, lo que implica las veces que sea requerido, y 2.- Prohibido acercarse al inmueble propiedad de la víctima de actas, de conformidad con el artículo 253, en sus numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con lo cual no tiene objeción la Defensa. Se ordena remitir la causa al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente ad efectum videndi para que sea resuelto lo relacionado con la adolescente presentada conjuntamente con el imputado de actas, y respecto a la cual este Tribunal ya Declinó la Competencia, y sea devuelta inmediatamente a este despacho a los fin es de proseguir la investigación con relación al imputado ANEL ALEXIS LARRAZABAL. Se ordena oficiar al Retén Policial de Cabimas a los Fines de informar sobre lo aquí decidido. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional de Venezuela a objeto de que en un lapso de 48 horas siguientes al recibo de la notificación verifique e informe al Tribunal si el desalojo del inmueble ha sido efectivo. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado ANEL ALEXIS LARRAZABAL, de nacionalidad Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Número: 19-058-504, de 22 años, natural de Cabimas, Estado Zulia, hijo de Alba Coromoto Larrazabal Taborda y de Alexis Nava, manifiesta saber leer y escribir, residenciada en Sector el Mene, Avenida Pedro Lucas Urribarri, , casa s/n, la casa es azul, frente a la pequeña embajada, un restaurante, teléfono 0426-661-79-39, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de EMILUCY DEL CARMEN MAVAREZ PEREIRA, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, lo que implica las veces que sea requerido, y 2.- Prohibido acercarse al inmueble propiedad de la víctima de actas, de conformidad con el artículo 253, en sus numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con lo cual no tiene objeción la Defensa. Se ordena remitir la causa al Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente ad efectum videndi para que sea resuelto lo relacionado con la adolescente presentada conjuntamente con el imputado de actas, y respecto a la cual este Tribunal ya Declinó la Competencia, y sea devuelta inmediatamente a este despacho a los fin es de proseguir la investigación con relación al imputado ANEL ALEXIS LARRAZABAL. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena oficiar al Retén Policial de Cabimas a los Fines de informar sobre lo aquí decidido. Se ordena oficiar a la Guardia Nacional de Venezuela a objeto de que en un lapso de 48 horas siguientes al recibo de la notificación verifique e informe al Tribunal si el desalojo del inmueble ha sido efectivo. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta. Regístrese. Publíquese y compúlsese las copias de ley.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado el acta de presentación de imputado y se registra la decisión bajo el N° 4C-1358-2010.-
LA SECRETARIA,
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA
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