REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 24 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002744
ASUNTO : VP11-P-2009-002744


ASUNTO PENAL N° VP11-P-2009-002744 DECISION N° 4C-1354-2010

Vista la INCOMPARECIA a la AUDIENCIA PRELIMINAR, por parte del imputado MARIO CESAR TORRES GALEA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha Nacimiento: 22-08-1952, de 56 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio Electricista, Cedula de Identidad No. V.- 4.014.833, hijo de Maria de Torres (dif) y Tomas Arturo Torres (dif), domiciliado en la avenida Andrés Bello, casa No 101, sector la misión, al lado de mi casa hay una panadería de nombre ITALVEN, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 94 de LA Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMIMAR.

En el día de hoy, martes veinticuatro (24) de Agosto de dos mil diez (2010), siendo las nueve y cuarenta horas de la mañana (09:40 a.m), oportunidad fijada para realizar a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del acusado MARIO CESAR TORRES, por la presunta comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el artículo 94 de la ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en perjuicio de la Empresa ENELCO. Se constituye este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control representando por el Juez ABG EGLEE RAMIREZ y la SECRETARIA ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ. De inmediato se procedió a verificarse la presencia de las partes de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presentes la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIA TERESA ALCALA, en colaboración con la 15°, la Representante de la Empresa ENELCO Abogada DANIELA DI BELLA, la Defensa Privada ABG. NIXON ANTONIO SANCHEZ, INASISTENTE el imputado MARIO CESAR TORRES, la observándose en actas que consta resultas de Notificación comisionada a la Policía Municipal de Cabimas, según Oficio Nº 4C-2175-10, de fecha 13 de agosto de 2010, en la cual dejan constancia que funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial se trasladaron a la dirección indicada en la boleta de notificación, siendo atendidos por un ciudadano FERNANDO RONDON LEÓN, vecino del sector quien manifestó que el mencionado imputado no reside en el lugar, ahora bien evidencia el tribunal que tal información coincide con lo expuesto por el alguacil actuante en cuanto a la imposibilidad de localizar al imputado MARIO CESAR TORRES en el domicilio procesal de actas, por lo cual no ha sido posible la realización de la audiencia preliminar pautada en el presente asunto, tal como se evidencia de las actas de diferimiento de fechas 28/07/2010 y 10/08/2010, y siendo necesario garantizar los fines del proceso, este Juzgado de Control ACUERDA: REVOCAR la medida cautelar impuesta al imputado MARIO CESAR TORRES, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emitir ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose por auto separado la motiva de la presente decisión, y fijar la realización de la audiencia preliminar una vez que el prenombrado imputado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, ofíciese al cuerpo policial correspondiente. Quedando los presentes notificados de lo acordado en este acto. Y ASI SE DECLARA.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, observa este Tribunal que al verificar las Boletas de Notificación dirigida al imputado de actas, el Departamento de Alguacilazgo dejó constancia que en el domicilio procesal los vecinos del sector le indicaron no conocer al imputado de actas y de acuerdo al Instituto de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia (IMPOLCA) en dicho domicilio procesal la vivienda no se encontraba ninguna persona.

Asimismo, al verificar sus presentaciones, se puede observar en el SISTEMA JURIS 2000, que el imputado de actas fue presentado por el Ministerio Público ante este Tribunal en fecha 04-04-2009, con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada Treinta (30) días, las cuales ha cumplido.

No obstante, si bien es cierto, el imputado de actas ha cumplido con sus presentaciones, no es menos cierto, que el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas se ha dirigido al domicilio procesal aportado por el imputado de actas en esta causa, más sin embargo, no ha logrado ser ubicado porque no lo conocen en el sector, siendo que además, de acuerdo al Instituto de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia (IMPOLCA) tal información fue corroborada, ya que dejan constancia que el imputado no reside en esa dirección; por lo que a criterio de este Tribunal se hace evidente que estamos en presencia de un delito que no se encuentran evidentemente prescrito y que merecen pena corporal, donde la medida de coerción personal ha quedado definitivamente firme, y al no comparecer el imputado a los actos por haber suministrado una dirección (domicilio procesal) donde no reside, hacen evidente que no asistirá a la Audiencia Preliminar, que ya se ha diferido en tres (03) oportunidades por este mismo motivo, y ello evidencia que no tiene interés en someterse al proceso, es por lo que este Tribunal REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARIO CESAR TORRES GALEA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha Nacimiento: 22-08-1952, de 56 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio Electricista, Cedula de Identidad No. V.- 4.014.833, hijo de Maria de Torres (dif) y Tomas Arturo Torres (dif), domiciliado en la avenida Andrés Bello, casa No 101, sector la misión, al lado de mi casa hay una panadería de nombre ITALVEN, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 94 de LA Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 262.2° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá ser localizado y aprehendido inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.-------

DECISION

Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA DE OFICIO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado MARIO CESAR TORRES GALEA, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha Nacimiento: 22-08-1952, de 56 años de edad, Estado Civil soltero, profesión u oficio Electricista, Cedula de Identidad No. V.- 4.014.833, hijo de Maria de Torres (dif) y Tomas Arturo Torres (dif), domiciliado en la avenida Andrés Bello, casa No 101, sector la misión, al lado de mi casa hay una panadería de nombre ITALVEN, Cabimas Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO DE ENERGIA ELECTRICA, previsto y sancionado en el Artículo 94 de LA Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, cometido en perjuicio de la empresa ENELCO, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ORDENA SU INMEDIATA APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 262.2° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá ser localizado y aprehendido inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON

En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-1354-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON