REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004648
ASUNTO : VP11-P-2010-004648

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-004648 RESOLUCIÓN N° 4C-1334-2010

Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte del ABOGADO PABLO IGNACIO PIÑA PARRA, DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO, en su carácter de Defensor del imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ de nacionalidad Maracaibo, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-09-81, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 21.075.518, hijo de ORLANDO CAMACARO Y MIRIAN RODRIGUEZ y con residencia en Urdaneta, Ciudad Ojeda, Casa N° 2610, Casa Tipo A, el Danto, Municipio Lagunillas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA

Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma en las circunstancias que su defendido fue presentado en fecha 22-07-2010 por el delito arriba indicado, por cuanto presentaba Orden de Aprehensión por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas y se apreciaba conducta predelictual; posteriormente, en fecha 27-07-2010 a su defendido fue presentado por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde el Ministerio Público solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita que tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito de actas, con fundamento en los principios de Proporcionalidad y de Presunción de Inocencia, solicita que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea revocada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y sea sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecida en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Analizada las actas, se observa que en fecha 22-07-2010, la Fiscalía 44° del Ministerio Público presentó al imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ de nacionalidad Maracaibo, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-09-81, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 21.075.518, hijo de ORLANDO CAMACARO Y MIRIAN RODRIGUEZ y con residencia en Urdaneta, Ciudad Ojeda, Casa N° 2610, Casa Tipo A, el Danto, Municipio Lagunillas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde este Tribunal tomó en cuenta las circunstancias de este caso, para el momento de la audiencia de presentación de imputado, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, sigue siendo un delito (POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) que atenta contra la salud, donde se tomó también en consideración que el imputado de actas presentaba ORDEN DE APREHENSIÓN por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, lo que evidenció que presentaba “conducta predelictual”, razones por las cuales este Tribunal consideró que no procedían ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Del análisis del contenido de las actas, este Tribunal considera que el imputado de actas ha sido presentado por el delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde por la pena que pudiera llegar a imponerse, no excede de diez años en su límite máximo y habiendo cambiando la circunstancia de que el imputado de actas, por la Orden de Aprehensión que presentaba por el Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto penal VP11-P-2004-000854, donde de acuerdo a la decisión de fecha 27-07-2010, ese Tribunal le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 6°, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este TRIBUNAL DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, y en consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ de nacionalidad Maracaibo, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-09-81, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 21.075.518, hijo de ORLANDO CAMACARO Y MIRIAN RODRIGUEZ y con residencia en Urdaneta, Ciudad Ojeda, Casa N° 2610, Casa Tipo A, el Danto, Municipio Lagunillas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización del mismo, de las establecidas en el artículo 256, pero las establecidas en los numerales 3° y 4° y no solamente en el numeral 3°, en concordancia con los artículos 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para que trasladen al imputado de actas en esta misma fecha a este Tribunal, a fin de imponerlo del contenido de esta decisión y quede en inmediata libertad. Y ASI SE DECLARA

DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, y en consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado JEAN CARLOS RODRIGUEZ de nacionalidad Maracaibo, natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 26-09-81, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Cédula de Identidad N° 21.075.518, hijo de ORLANDO CAMACARO Y MIRIAN RODRIGUEZ y con residencia en Urdaneta, Ciudad Ojeda, Casa N° 2610, Casa Tipo A, el Danto, Municipio Lagunillas, por la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización del mismo, de las establecidas en el artículo 256, en los numerales 3° y 4°, en concordancia con los artículos 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para que trasladen al imputado de actas en esta misma fecha a este Tribunal, a fin de imponerlo del contenido de esta decisión y quede en inmediata libertad. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese y Notifíquese.---------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 4C-1334-2010.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON