REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003859
ASUNTO : VP11-P-2010-003859


ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2010-003859 DECISIÓN N° 4C-1337-2010

Visto la solicitud presentada por el ciudadano OSCAR JOSÉ SOTO MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.590.541, sobre la entrega del VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: AA71ADJ, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1VM54L78B109976, SERIAL DEL MOTOR: 8B109976, COLOR: AZUL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ÉPICA, AÑO: 2.008, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que en fecha 15-06-2010, este Despacho recibe solicitud por el ciudadano OSCAR JOSÉ SOTO MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.590.541, sobre la entrega del VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: AA71ADJ, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1VM54L78B109976, SERIAL DEL MOTOR: 8B109976, COLOR: AZUL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ÉPICA, AÑO: 2.008, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; alegando, entre otras cosas, que por ante la Fiscalía 42° del Ministerio Público en la investigación N° 24-F15-1675-2009; cursa actuaciones relacionadas con el vehículo de actas, el cual le pertenece; por lo que este Tribunal solicita al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:

1 OFICIO N° ZUL-15-2456-2010, de fecha 22-07-2010, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN;

2 ACTA POLICIAL, de fecha 23-11-2009, donde la Guardia Nacional retiene el vehículo arriba identificado por presentar seriales no originales, informando al Ministerio Público;

3 ACTA DE INSPECCION TÉCNICA, de fecha 23-11-2009, por la Guardia Nacional el día de la retención del vehículo automotor de actas;

4 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 24-11-2009, donde la Guardia Nacional establece que el vehículo automotor: PLACAS: AA71ADJ, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1VM54L78B109976, SERIAL DEL MOTOR: 8B109976, COLOR: AZUL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ÉPICA, AÑO: 2.008, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; el SERIAL DE CARROCERÍA (N.I.V.): KL1VM54L78B109976, se encuentra FALSO; el SERIAL DE CARROCERÍA (BODY): KL1VM54L78B109976, se encuentra FALSO; el SERIAL DE CARROCERÍA (CORTA FUEGO): KL1VM54L78B109976, se encuentra FALSO; y el SERIAL DEL MOTOR N° AE316050 se encuentra DEVASTADO;

5 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 25-01-2010, al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 27993727, donde aparece como propietario, el ciudadano JHONNY JESUS BERRUETA CUARTAS, Cédula de identidad N° 14.737.094, del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: AA71ADJ, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1VM54L78B109976, SERIAL DEL MOTOR: 8B109976, COLOR: AZUL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ÉPICA, AÑO: 2.008, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; de fecha 06-10-2009; donde la Guardia Nacional determina que es NO ES ORIGINAL;

6 DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, donde el ciudadano JHONNY JESUS BERRUETA CUARTAS, Cédula de identidad N° 14.737.094, el vende el vehículo de actas, al ciudadano OSCAR JOSÉ SOTO MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.590.541, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 13-10-2009, bajo el N° 58, Tomo 45;

7 CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 27993727, donde aparece como propietario, el ciudadano JHONNY JESUS BERRUETA CUARTAS, Cédula de identidad N° 14.737.094, del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: AA71ADJ, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1VM54L78B109976, SERIAL DEL MOTOR: 8B109976, COLOR: AZUL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ÉPICA, AÑO: 2.008, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; de fecha 06-10-2009;

8 AUTO NEGANDO VEHÍCULO, de fecha 18-02-2010, por parte de la FISCALÍA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO practicada a los seriales. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, donde el ciudadano JHONNY JESUS BERRUETA CUARTAS, Cédula de identidad N° 14.737.094, el vende el vehículo de actas, al ciudadano OSCAR JOSÉ SOTO MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.590.541, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 13-10-2009, bajo el N° 58, Tomo 45, al igual que se observa existe CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 27993727, donde aparece como propietario, el ciudadano JHONNY JESUS BERRUETA CUARTAS, Cédula de identidad N° 14.737.094, del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: AA71ADJ, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1VM54L78B109976, SERIAL DEL MOTOR: 8B109976, COLOR: AZUL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ÉPICA, AÑO: 2.008, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; de fecha 06-10-2009, y el OFICIO N° ZUL-15-2456-2010, de fecha 22-07-2010, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN.

Sin embargo, también existe, la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 24-11-2009, donde la Guardia Nacional establece que el vehículo automotor: PLACAS: AA71ADJ, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1VM54L78B109976, SERIAL DEL MOTOR: 8B109976, COLOR: AZUL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ÉPICA, AÑO: 2.008, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; el SERIAL DE CARROCERÍA (N.I.V.): KL1VM54L78B109976, se encuentra FALSO; el SERIAL DE CARROCERÍA (BODY): KL1VM54L78B109976, se encuentra FALSO; el SERIAL DE CARROCERÍA (CORTA FUEGO): KL1VM54L78B109976, se encuentra FALSO; y el SERIAL DEL MOTOR N° AE316050 se encuentra DEVASTADO, donde el Ministerio Público NIEGA la entrega del vehículo de actas, por el resultado de esta Experticia de Reconocimiento.

Asimismo, también existe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 25-01-2010, al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 27993727, donde aparece como propietario, el ciudadano JHONNY JESUS BERRUETA CUARTAS, Cédula de identidad N° 14.737.094, del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: AA71ADJ, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1VM54L78B109976, SERIAL DEL MOTOR: 8B109976, COLOR: AZUL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ÉPICA, AÑO: 2.008, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; de fecha 06-10-2009; donde la Guardia Nacional determina que es NO ES ORIGINAL; todo lo cual evidencia, por una parte, que si bien existe un documento de compra venta, no es menos cierto, por la otra parte, que el Certificado de Registro Automotor en la cual se basa esa venta, resultó ser FALSO, es decir, NO ES ORIGINAL, por lo que mal puede establecerse, primero: que se trate del mismo vehículo, segundo: que pudiera ser el mismo vehículo, a pesar de los seriales falsos y desvastados que presenta, y tercero: no se pude establecer la propiedad, ni siguiera la posesión, cuando los seriales no pueden corroborarse ni existe un Certificado de Registro Automotor que al menos establezca la posesión sobre ese vehículo automotor .

Por lo que considera este Tribunal cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).

Por lo que si bien es cierto, se puede entregar un vehículo automotor con algunos de sus seriales no originales, no es menos cierto, que en el presente caso, ninguno de sus seriales es original para poderlos cotejar, por lo que surge la duda sobre si se trata del mismo vehículo automotor que aparece registrado en el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR que además, NO ES ORIGINAL y sobre el cual se basa el DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA que consta en actas.

De tal manera que al no existir cadena documental que acredite algún derecho sobre dicho vehículo ni seriales que lo identifiquen hacen improcedente su entrega, toda vez que para que se pueda determinar si se trata del mismo vehículo automotor, no debe mediar duda para este Tribunal que evidencie que se acreditó que quien solicita dicho vehículo se corresponde con los documentos anexados; lo que en el presente caso no es así porque la duda existe, más aún cuando todos los años salen al mercado un sin número de vehículos automotores que coinciden en color, año, modelo, tipo, marca, y lo único que los individualiza unos de otros son precisamente los seriales que le asigna el Fabricante, de lo contrario, existiría tal confusión, donde cada propietario de un vehículo automotor como en el de este caso, se creería dueño de dicho vehículo, sin no fuera por sus seriales que lo individualizan entre sí. Y ASI SE DECLARA.-

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:
“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 07-1008, de fecha 15 del mes de octubre de 2007, al referirse a vehículos con seriales alterados, devastados o falsos, entre otras cosas, ha establecido lo siguiente:
“…al pertenecer a este grupo de vehículos… que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…” (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-10-07).
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1823, de fecha 28 de noviembre del año 2008, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales, ha dejado por sentado, en casos, que existe duda sobre la titularidad de quien se dice propietario, en este caso, de un vehículo automotor, lo siguiente:
“…esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
‘(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)’

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.” (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1823, de fecha 28-11-2008).

De tal manera que considera este Tribunal que las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, y citadas por este Juzgado, en este caso, están acorde con lo establecido en el Articulo 141 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA del vehículo, cuyas características son: PLACAS: AA71ADJ, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1VM54L78B109976, SERIAL DEL MOTOR: 8B109976, COLOR: AZUL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ÉPICA, AÑO: 2.008, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; solicitado por OSCAR JOSÉ SOTO MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.590.541, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:

NIEGA LA ENTREGA del VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características presuntamente son: PLACAS: AA71ADJ, SERIAL DE CARROCERÍA: KL1VM54L78B109976, SERIAL DEL MOTOR: 8B109976, COLOR: AZUL, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ÉPICA, AÑO: 2.008, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; solicitado por OSCAR JOSÉ SOTO MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.590.541, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 15° del Ministerio Publico Estado Zulia, a los fines de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.---------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-1337-2010.

LA SECRETARIA,

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL