REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 23 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-000872
ASUNTO : VP11-P-2009-000872

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2009-000872 DECISIÓN N° 4C-1339-2010

Visto la solicitud presentada por el ciudadano YOMER ENRIQUE OLIVARES PAZ, Cédula de identidad N° 10.209.430, sobre la entrega del VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: SAB-740, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ77CT29982, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: BLANCO Y ROJO, MARCA: FORD, MODELO: GOUGAR, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que el ciudadano YOMER ENRIQUE OLIVARES PAZ, Cédula de identidad N° 10.209.430, solicita la entrega del VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: SAB-740, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ77CT29982, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: BLANCO Y ROJO, MARCA: FORD, MODELO: GOUGAR, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; alegando, entre otras cosas, que por ante la Fiscalía 42° del Ministerio Público en la investigación N° 24-F42-0412-2008; cursa actuaciones relacionadas con el vehículo de actas, el cual le pertenece; por lo que este Tribunal solicita al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:

• OFICIO N° ZUL-42-2239-2010, de fecha 04-08-2010, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN;


• ACTA POLICIAL, de fecha 05-03-2008, donde la Guardia Nacional retiene el vehículo arriba identificado por presentar seriales no originales, informando al Ministerio Público;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 05-03-2008, donde la Guardia Nacional establece que el vehículo automotor: PLACAS: SAB-740, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ77CT29982, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: BLANCO Y ROJO, MARCA: FORD, MODELO: GOUGAR, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; el SERIAL DE CARROCERÍA (V.I.N.): AJ77CT29982, se encuentra ORIGINAL, el SERIAL DE CARROCERÍA (DASH PANEL): AJ77CT29982, se encuentra ORIGINAL; y el SERIAL DE CARROCERÍA (BODY.): AJ77CT29982, se encuentra SUPLANTADA;

• DOCUMENTO DE PODER ESPECIAL, conferido por los ciudadanos GRACIELA GARCÍA DEBARRAGAN y ALBERTO JOSÉ BARRAGAN NERY, Cédulas de identidad números 3.430.320 y 2.108.021, respectivamente, al ciudadano YOMER ENRIQUE OLIVARES PAZ, Cédula de identidad N° 10.209.430, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 15-08-2008, bajo el N° 7, Tomo 87; el cual fue corroborada su existencia, por el Ministerio Público, en fecha 12-12-2008;

• VERIFICACION DE DATOS, según comunicación N° Dpto. Legal N° 1302, de fecha 19-09-2008, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según la cual informan que con enlace a la sede principal, las PLACAS SAB-740, registran a nombre de la ciudadana GRACIELA GARCÍA DE BARRAGAN, Cédula de identidad N° 3.430.320;

• OFICIO N° 9700-059SDC-7308, de fecha 20-11-2008, según el cual, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, informa que el vehículo: PLACAS: SAB-740, y SERIAL DE CARROCERÍA: AJ77CT29982 (el cual se encuentra suplantado), le pertenecen al vehículo, cuyas características son: PLACAS: SAB-740, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ77CT29982, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: BLANCO Y ROJO, MARCA: FORD, MODELO: GOUGAR, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; y registran a nombre de la ciudadana GRACIELA GARCÍA DE BARRAGAN, Cédula de identidad N° 3.430.320; y

• AUTO NEGANDO VEHÍCULO, de fecha 04-08-2010, por parte de la FISCALÍA 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO a los seriales. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que existe un DOCUMENTO DE PODER ESPECIAL, conferido por los ciudadanos GRACIELA GARCÍA DEBARRAGAN y ALBERTO JOSÉ BARRAGAN NERY, Cédulas de identidad números 3.430.320 y 2.108.021, respectivamente, al ciudadano YOMER ENRIQUE OLIVARES PAZ, Cédula de identidad N° 10.209.430, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 15-08-2008, bajo el N° 7, Tomo 87; el cual fue corroborada su existencia, por el Ministerio Público, en fecha 12-12-2008.

Por otra parte, existe la VERIFICACION DE DATOS, según comunicación N° Dpto. Legal N° 1302, de fecha 19-09-2008, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según la cual informan que con enlace a la sede principal, las PLACAS SAB-740, registran a nombre de la ciudadana GRACIELA GARCÍA DE BARRAGAN, Cédula de identidad N° 3.430.320; así como el OFICIO N° 9700-059SDC-7308, de fecha 20-11-2008, según el cual, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, informa que el vehículo: PLACAS: SAB-740, y SERIAL DE CARROCERÍA: AJ77CT29982 (el cual se encuentra suplantado), le pertenecen al vehículo, cuyas características son: PLACAS: SAB-740, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ77CT29982, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: BLANCO Y ROJO, MARCA: FORD, MODELO: GOUGAR, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; y registran a nombre de la ciudadana GRACIELA GARCÍA DE BARRAGAN, Cédula de identidad N° 3.430.320, y el OFICIO N° ZUL-42-2239-2010, de fecha 04-08-2010, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN.

No obstante, también existe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 05-03-2008, donde la Guardia Nacional establece que el vehículo automotor: PLACAS: SAB-740, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ77CT29982, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: BLANCO Y ROJO, MARCA: FORD, MODELO: GOUGAR, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; el SERIAL DE CARROCERÍA (V.I.N.): AJ77CT29982, se encuentra ORIGINAL, el SERIAL DE CARROCERÍA (DASH PANEL): AJ77CT29982, se encuentra ORIGINAL; y el SERIAL DE CARROCERÍA (BODY.): AJ77CT29982, se encuentra SUPLANTADA; pero no consta en actas Certificado de Registro Automotor ni ningún otro documento que evidencia la propiedad sobre el vehículo Automotor, identificado n el encabezamiento de esta decisión, que pueda considerarse que pudiera ser el mismo vehículo automotor, que de acuerdo con la Experticia de Reconocimiento presenta el SERIALÑ DE CARROCERÍA (BODY) SUPLANTADO, por lo que existe duda a cerca de la serialización del vehículo solicitado y no consta en actas la documentación legal que establezca propiedad o al menos, que ello conlleve, a considerarse poseedor al solicitante de actas.

Al respecto, referente al Certificado de Registro de Vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2001, sentencia N° 1197, con Ponencia del Magistrado Antonio García García ha expresado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos..” (Comillas y cursivas del Tribunal).

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, refirió:
“…Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Publico, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Publico, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no este claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución…”. (Negrillas y subrayado del tribunal).

Asimismo, cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, en forma parcial, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).
Por lo que si bien es cierto, se puede entregar un vehículo automotor con algunos de sus seriales no originales, no es menos cierto, que en el presente caso, varios de sus seriales son originales, salvo uno de ellos, pero no consta CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR ni DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA en actas que refuerce que pudiera tratarse del mismo vehículo automotor y que deba considerársele poseedor de buena fé a nombre de quien aparezca registrado dicho vehículo automotor.

De tal manera que al no existir cadena documental que acredite algún derecho sobre dicho vehículo y duda en los seriales que lo identifican, hacen improcedente su entrega, toda vez que para que se pueda determinar si se trata del mismo vehículo automotor, no debe mediar duda para este Tribunal que evidencie que se acreditó, sobre todo, porque no se debe olvidar que todos los años salen al mercado un sin número de vehículos automotores que coinciden en color, año, modelo, tipo, marca, y lo único que los individualiza unos de otros son precisamente los seriales que le asigna el Fabricante, de lo contrario, existiría tal confusión, donde cada propietario de un vehículo automotor como en el de este caso, se creería dueño de dicho vehículo, sino no fuera por sus seriales que lo individualizan entre sí. Y ASI SE DECLARA.-

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 07-1008, de fecha 15 del mes de octubre de 2007, al referirse a vehículos con seriales alterados, devastados o falsos, entre otras cosas, ha establecido lo siguiente:
“…al pertenecer a este grupo de vehículos… que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…” (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, del 15-10-07).
Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1823, de fecha 28 de noviembre del año 2008, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales, ha dejado por sentado, en casos, que existe duda sobre la titularidad de quien se dice propietario, en este caso, de un vehículo automotor, lo siguiente:
“…esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:
‘(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva) (…)’

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.” (Ver Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1823, de fecha 28-11-2008).

De tal manera que considera este Tribunal que las decisiones emanadas del Máximo Tribunal de la República, y citadas por este Juzgado, en este caso, están acorde con lo establecido en el Articulo 141 del Reglamento de la ley de Transito Terrestre que expresa, entre otras cosas, que los vehículos de dudosa identificación no pueden circular, por lo tanto, considera este Tribunal de Control que lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA del vehículo, cuyas características son: PLACAS: SAB-740, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ77CT29982, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: BLANCO Y ROJO, MARCA: FORD, MODELO: GOUGAR, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; al ciudadano YOMER ENRIQUE OLIVARES PAZ, Cédula de identidad N° 10.209.430, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
NIEGA LA ENTREGA del VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características presuntamente son: PLACAS: SAB-740, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ77CT29982, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: BLANCO Y ROJO, MARCA: FORD, MODELO: GOUGAR, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; al ciudadano YOMER ENRIQUE OLIVARES PAZ, Cédula de identidad N° 10.209.430, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
ORDENA la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 42° del Ministerio Publico Estado Zulia, a los fines de continuar con la investigación, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.---------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL.
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-1339-2010.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL.