REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005296
ASUNTO : VP11-P-2010-005296


Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-005296 RESOLUCIÓN N° 4C-1331-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado EUDIMAR ALBERTO COLINA BOADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-5-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Cédula de ciudadanía 24242583, hijo de EDINSON RAFAEL COLINA Y MARIA JOSEFINA BOADA y con residencia en urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa, vereda 32, casa 4, al frente de una cancha múltiple de la segunda etapa, Ciudad Ojeda del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN ALI MARTINEZ LUGO, JOHN MAIKER LAMBERTO VELÁSQUEZ y otros; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


En el día de hoy, 21 de Julio del año dos mil diez (2010), siendo las 4:55 horas de la tarde, presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. MARIA TERESA MORENO, quien obrando en su condición de Fiscal 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano EUDIMAR COLINA BOADA quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS, por los hechos ocurridos en fecha 20.8.2010 del presente año, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 20.8.2010 , cuando siendo la una y treinta de la tarde estando en labores de patrullaje se recibe información de la central informando que en la UNERMB, específicamente en una de las aulas e donde había actividad educativa, se introdujo un sujeto portando arma de fuego y sustrajo las pertenencias a los alumnos por lo que se envío la unidad , entrevistando en el sitio con el centro de estudiante con el ciudadano YONATHAN RODRIGUEZ, informando tal situación describiendo al sujeto, se realizo recorrido por el sector no encontrando a la persona descrita . Luego una hora después es decir a las 7.45 de la noche se recibió llamada telefónica al teléfono del supervisor de patrullaje, llamo un ciudadano que no se identifico informando que en la avenida 41 diagonal al deposito los 6 hermanos, ubicado entre calle vargas y miranda, estaba un sujeto vendiendo unos teléfonos, al llega al lugar se avisto a una persona con las mismas característica aportada por los estudiantes , y al hacer la inspección corporal , conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal se percato que en un morral estaba en su parte interna catorce teléfonos celulares de diversas marcas y modelos , por lo que se procede a su detención, por lo que se procede a su detención n virtud de encontrase incursa en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN ALI MARTINEZ LUGO, JOHN MAIKER LAMBERTO VELÁSQUEZ y otros, por lo que solicito le sean impuestas las cautelar de privación de libertad prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado EUDIMAR COLINA BOADA a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “ no poseo abogado, designo al defensor PUBLICO es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. MIRILENA ARIZA, quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano EUDIMAR COLINA BOADA. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputado EUDIMAR COLINA BOADA, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: Siendo el primero de los imputados: EUDIMAR ALBERTO COLINA BOADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-5-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Cédula de ciudadanía 24242583, hijo de EDINSON RAFAEL COLINA Y MARIA JOSEFINA BOADA y con residencia en urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa, vereda 32, casa 4, al frente de una cancha múltiple de la segunda etapa, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello negro y rizado, corto, con entradas pronunciadas, frente amplia, ojos negro, de 50 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas semi pobladas, nariz fina, posee cicatriz visible en la region de los labios, con bigotes y tiene tatuaje en el antebrazo la cual se lee YASLIDA de color azul, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ no voy a Declarar,” Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABG. MIRILENA ARIZA, quien expuso: “ Revisadas las actuaciones esta defensa observa que los hechos narrados, ocurrieron en fecha 20.8.2010 a la una de la tarde, y la aprehensión de mi defendido se efectúo en esa misma fecha a las 7.45 de la noche, no constituyéndose entonces en consecuencia flagrancia alguna violentado el contendido del articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, por otro lado al ser detenido mi defendido manifiestan los funcionarios policiales habérsele incautado catorce teléfonos celulares en un morral, sin embargo no pude relacionarse el momento de la aprehensión de mi defendido con los hechos ocurridos a la una de la tarde, por cuanto ocurrieron en lugares distinto , y distintas horas, igualmente se observa que dicha denuncia fue realizada en fecha 21.8.2010 habiendo transcurrido mas de 24 horas desde la comisión del hecho punible, se observa igual de la entrevista anexa a la causa que se hace referencia a uno hechos ocurridos a la una de la tarde el día 20.8.2010 razón por la cual esta defensa solicita la NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión y en consecuencia la LIBERTAD PLENA de mi defendido en virtud de haberse vulnerado lo establecido en los artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no existiendo en consecuencia manera alguna de vincular a mi defendido con el hecho denunciado . Por otra parte observa la defensa que la conducta desplegada por mi defendido nos e subsume en el supuesto de hecho establecido en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal penal razón por la cual solcito al tribunal la inadmisibilidad de la precalificación jurídica aportada por el ministerio publico así mismo solicito se me expidan copia simple de la causa. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 20.8.2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente a las 1.30 de la tarde, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 1ºY ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de ROBO AGRAVADO, delitos previsto en el articulo 458 del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 20-8-2010 suscrita por funcionarios adscritos a LA POLICIA MUNICIPAL DE LAGUNILLAS donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado por los hechos ocurridos en fecha 20-8-2010, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 20.8.2010 , cuando siendo la una y treinta de la tarde estando en labores de patrullaje se recibe información de la central informando que en la UNERMB, específicamente en una de las aulas e donde había actividad educativa, se introdujo un sujeto portando arma de fuego y sustrajo las pertenencias a los alumnos por lo que se envío la unidad , entrevistando en el sitio con el centro de estudiante con el ciudadano YONATHAN RODRIGUEZ, informando tal situación describiendo al sujeto, se realizo recorrido por el sector no encontrando a la persona descrita . Luego una hora después es decir a las 7.45 de la noche se recibió llamada telefónica al teléfono del supervisor de patrullaje, llamo un ciudadano que no se identifico informando que en la avenida 41 diagonal al deposito los 6 hermanos, ubicado entre calle vargas y miranda, estaba un sujeto vendiendo unos teléfonos, al llega al lugar se avisto a una persona con las mismas característica aportada por los estudiantes , y al hacer la inspección corporal , conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal penal se percato que en un morral estaba en su parte interna catorce teléfonos celulares de diversas marcas y modelos , por lo que se procede a su detención, por lo que se procede a su detención, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, Asimismo, se observa acta de notificación de derechos inserto al folio 3 de la causa , aunado al folio cuatro de la causa corre inserta denuncia común realizada por el ciudadano JHON LAMBERTO VELASQUUEZ, en donde indica que dos sujetos asaltaron con pistola en mano a una sección de estudiantes de la UNERBM, sustrayéndole sus teléfonos celulares y cadenas de oro, aunado al folio cinco de la causa en donde corre inserta acta de entrevista al ciudadano FRANKLIN MARTINEZ en donde expresa que estaba en clase y llegaron unos sujetos armados y robaron a todos los que estaban allí sus pertenencias, aunado al folio seis de la causa corre inserta acta de inspección técnica numero 618 en donde se deja constancia del sitio del suceso, al folio siete corre inserta formato de cadena de custodia numero 2010.094 de fecha 20-8-2010, en donde consta el material incautado este Tribunal considera que tomando en cuenta las actas citadas en su conjunto hacen presumir que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito citado. Ahora bien, tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que atenta contra la propiedad, la vida de una persona y la libertad de ésta, donde por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, por lo que no procede ninguna de las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando este Tribunal que es una precalificación jurídica la realizada por el Ministerio Público, donde hubo más de una víctima, donde los hechos fueron denunciados y corroborados por las actas de entrevistas a las víctimas, quienes describe, entre los objetos robados, teléfonos celulares y de acuerdo a las actas, al imputado lo aprehenden, el mismo día de los hechos, por coincidir con las características fisonómicas de uno de los sujetos que participaron en los hechos, y el hecho que haya sido aprehendido luego de la hora de los hechos, no le quita el carácter de flagrante de su aprehensión, por lo que considera este Tribunal que con las actas analizadas se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede que se DECRETA EL PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA en contra del imputado de actas, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA del imputado EUDIMAR ALBERTO COLINA BOADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-5-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Cédula de ciudadanía 24242583, hijo de EDINSON RAFAEL COLINA Y MARIA JOSEFINA BOADA y con residencia en urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa, vereda 32, casa 4, al frente de una cancha múltiple de la segunda etapa, Ciudad Ojeda del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN ALI MARTINEZ LUGO, JOHN MAIKER LAMBERTO VELÁSQUEZ y otros, de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no evidenciarse violación de ninguna garantía constitucional ni procesal y /o derecho, es por lo que este Tribunal, por lo ya analizado, DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa, conforme a los artículos 190, 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y DECLARA SIN LUGAR LALIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa, por lo ya analizado, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA en contra del imputado EUDIMAR ALBERTO COLINA BOADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-5-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Cédula de ciudadanía 24242583, hijo de EDINSON RAFAEL COLINA Y MARIA JOSEFINA BOADA y con residencia en urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa, vereda 32, casa 4, al frente de una cancha múltiple de la segunda etapa, Ciudad Ojeda del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN ALI MARTINEZ LUGO, JOHN MAIKER LAMBERTO VELÁSQUEZ y otros, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------
SEGUNDO:

DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa, al no evidenciarse violación de ninguna garantía constitucional ni procesal y /o derecho, es por lo que este Tribunal, por lo ya analizado,, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa.


TERCERO

DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado EUDIMAR ALBERTO COLINA BOADA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-5-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de albañilería, Cédula de ciudadanía 24242583, hijo de EDINSON RAFAEL COLINA Y MARIA JOSEFINA BOADA y con residencia en urbanización Eleazar López Contreras, segunda etapa, vereda 32, casa 4, al frente de una cancha múltiple de la segunda etapa, Ciudad Ojeda del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de FRANKLIN ALI MARTINEZ LUGO, JOHN MAIKER LAMBERTO VELÁSQUEZ y otros, de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la defensa, conforme a los artículos 190, 191 y 192, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO:

DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias solicitadas. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-----------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA SECRETARIA.


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1331- 2010.-
LA SECRETARIA.


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL