REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 21 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005292
ASUNTO : VP11-P-2010-005292

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-005292 RESOLUCIÓN N° 4C-1327-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados NOEMI MARINA LAGUNA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de punto fijo estado falcón, fecha de nacimiento: .09/06/1962, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ofició del hogar, titular de la cédula de identidad nº 7498556, hija de Eleazar laguna (d) y candida castro (d) y con residencia en avenida 33, callejón maraven, casa sin numero, pintada de color azul y cerca de lata, a dos casas de mercal, CABIMAS del Zulia, teléfono 04163681091, Cabimas, Estado Zulia, y JOSE EDUARDO FERNANDEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS estado Zulia, fecha de nacimiento: .29-8-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ofició constructor, titular de la cédula de identidad nº 7870689, hija de Gustavo Pantaleón Fernández y BRIGIDA MARGARITA DIAZ (D) y con residencia en El golfito, calle los robles, frente a zapatería CHUETO, detrás de la bodega el triunfo, teléfono 04246254725, CABIMAS del Zulia; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y la Agravante establecida en el origina 05° del articulo 46 Ejusdem; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado, 21 de agosto del año 2010, siendo las 11.30 horas de la MAÑANA constituido el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, Abogada ZOILA PADRON, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana: FISCAL CUADRAGÉSIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. NIVIA RINCON, quien expuso: “ Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal, presenta y coloca a disposición de este Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control a los ciudadanos , quien fuera aprehendido en forma flagrante por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 20-08-2.010; levantada a tal efecto y suscrita por los funcionarios actuantes, quienes se encontraban cumpliendo Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control Extensión Cabimas; según Asunto N° VP11-P-2010-005121, en virtud de Investigación Fiscal N° 24-F44-0084-10; ya que según información de los residentes del sector en esa vivienda funciona un Centro de distribución de drogas; la cual queda ubicada en las inmediaciones de la avenida 33 sector el Quemador casa S/N, cerca de color blanco, con fachada de piedra laja, Cabimas Estado Zulia; quienes se hicieron acompañar de dos ciudadanos a quienes se les solicito la colaboración a los fines de dar cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo identificados como: ANTHONY SAAVEDRA e ISABEL GUERRERO; y al llegar la Comisión acompañados de los testigos y entrevistarse con la ciudadana NOEMÍ LAGUNA, quien se identificó como propietaria del inmueble y a quien se le informo el motivo de la visita y quien estaba acompañada por el ciudadano EDUARDO FERNANDEZ; los cuales accedieron a que la comisión ingresara a la residencia; y al hacer una revisión exhaustiva del mismo; cuando levantan la lamina del cielo raso ubicado en el área que funge como cocina, encontraron una bolsa elaborada en material sintético transparente y se interior contenía 29 tubitos conocidos como pitillos contentivo de un polvo color marrón presunta droga; la cual al ser sometida al pesaje arrojo como resultado la cantidad de 4,5 Gramos; asi mismo se deja constancia de que se les realzó una revisión corporal a los ciudadanos por separado y cumpliendo con las reglas establecidas en los artículos 205 y 206 Ejusdem, no logrando la localización de ninguna evidencia física de interés criminalístico adheridas a su cuerpo; por los motivos antes expuestos, se practicó su detención, no sin antes informarles los motivos por los cuales quedarían detenidos y del mismo modo le fueron leídos las garantías y derechos constitucionales y procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestra norma adjetiva procesal penal; por lo antes expuesto, considera esta vindicta pública, que la conducta asumida por los imputados de autos, se encuentra perfectamente subsumida en el tipo penal establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona la Autoría en el tipo penal RESPECTO a la imputada NOHEMI MARINA LAGUNA CASTRO el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y la Agravante establecida en el origina 05° del articulo 46 Ejusdem; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y respecto al imputado JOSE EDUARDO FERNANDEZ DIAZ el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de complicidad y la Agravante establecida en el origina 05° del articulo 46 Ejusdem; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo esta una precalificación jurídica, que puede ser modificada en el devenir de la investigación, tomando en consideración que nos encontramos en la fase preparatoria en la cual se colectan los elementos de convicción que servirán para sustentar el acto conclusivo a que hubiere lugar; de igual modo considero que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la aprehensión por flagrancia, esto es, el que se esté cometiendo o el que acabe de cometerse y del mismo modo establece, que se tendrá como flagrante, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público; y dado que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya pena excede de los tres años, que no se encuentra evidentemente prescrita como lo es la precalificación jurídica dada en este Acto, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, para estimar que los mencionados ciudadanos antes mencionados son autores o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son: orden de Allanamiento expedida por el Tribunal Primero de Control en fecha 16-08-10, Acta de Allanamiento de fecha 20-08-10, Acta de Investigación Penal de fecha 20-08-10, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, Acta de Inspección Técnica al Sitio del Suceso de fecha 20-08-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas Ciudad Ojeda, Acta de Registro de Cadena de Custodia de fecha 20-08-10 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, Entrevistas y pruebas manuscritas tomadas a los testigos, entre otros; así mismo existe en el presente caso la presunción del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que la cantidad incautada a los mencionados ciudadanos, excede de la cantidad establecida para el delito de Posesión, lo cual nos llevaría, al análisis de la pena que podría llegar a imponerse de llegar a considerar que ciertamente, los ciudadanos mencionados son autores o participes del mismo, aunado al hecho de que nos encontramos frente a un delito, que atenta contra la sociedad, constituyéndose así, en un delito de lesa humanidad, según Jurisprudencia Vinculante, emanada de la Sala Constitucional, Sentencia Nº 1654 de fecha 13 de Julio de 2.005, con ponencia del Magistrado Luis Velázquez Alvaray y la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Marzo de 2.000, establece que el Estado debe dar protección a la colectividad, en un daño social, máximo a un bien jurídico, tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública; Aunado al hecho de que en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ILÍCITAS Y PSICOTRÓPICAS propiamente dicho, o en cualquiera de sus modalidades establecidas en el artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, es indiferente la cantidad de sustancias incautadas y así lo explica la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante según Exp: 07-1169, 16 de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.“…Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…” En razón de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal, solicita sea decretada la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 Ejusdem, y solicito copias simples de la presente acta, es todo…” --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención de los imputados: NOEMI MARINA LAGUNA CASTRO y JOSE EDUARDO FERNANDEZ DIAZ a quienes se les preguntó, si tenían Abogado de confianza que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal les asignará un Defensor Público, por lo que expone JOSE EDUARDO FERNANDEZ DIAZ: “Designo al abogado LUIS FARELLO. es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a notificar verbalmente al mencionado Abogado del nombramiento recaído en su persona, por lo que respondió: “Yo, LUIS FARELLO, Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor DEL IMPUTADO JOSE EDUARDO FERNANDEZ DIAZ y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo, Se identifica Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado b ajo bajo el No. 130402, Titular de la Cédula de Identidad No. 11857978, con domicilio procesal en AVENIDA ANDRES BELLO, SECTOR AMBROSIO, CENTRO COMERCIAL INTERNACIONAL, BP, SEGUNDO PISO, LOCAL 18, Cabimas Zulia, teléfono 0414-6401228. Es todo”..— 2.- NOEMI MARINA LAGUNA CASTRO: “Designo al DEFENSOR PÙBLICO DE TURNO, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez procede a notificar verbalmente al mencionado Abogado del nombramiento recaído en su persona, por lo que respondió: “Yo, MIRILENA ARIZA, defensora publica sexta, de guardia, Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor DEL IMPUTADO NOEMI MARINA LAGUNA CASTRO. Es todo.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a cada uno de los imputados NOEMI MARINA LAGUNA CASTRO y JOSE EDUARDO FERNANDEZ DIAZ previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de sus Defensores y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado la imputada de la manera siguiente: 1) NOEMI MARINA LAGUNA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de punto fijo estado falcon, fecha de nacimiento: .09/06/1962, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ofició del hogar, titular de la cédula de identidad nº 7498556, hija de Eleazar laguna (d) y candida castro (d) y con residencia en avenida 33, callejón maraven, casa sin numero, pintada de color azul y cerca de lata, a dos casas de mercal, CABIMAS del Zulia, teléfono 04163681091, Cabimas, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.50 de estatura aproximadamente, cabello negro y largo, ojos negro, contextura medianamente delgada, de labios finos, cejas semi pobladas, tez Morena, de nariz fina; con tatuaje en antebrazo derecho de forma N, de color negra, y con cicatriz visible en brazo izquierdo, manifiesta no estar lesionada. Seguidamete, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar, es todo”; y 2.- JOSE EDUARDO FERNANDEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS estado Zulia, fecha de nacimiento: .29-8-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ofició constructor, titular de la cédula de identidad nº 7870689, hija de Gustavo Pantaleón Fernández y BRIGIDA MARGARITA DIAZ (D) y con residencia en El golfito, calle los robles, frente a zapatería CHUETO, detrás de la bodega el triunfo, teléfono 04246254725, CABIMAS del Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.78 de estatura aproximadamente, cabello negro y canoso, ojos negro, contextura medianamente gruesa, de labios finos, con bigotes y barbas, cejas pobladas, tez Morena, de nariz gruesa; con tatuaje en brazo izquierdo de forma de corazón de color azul, y el brazo derecho las iniciales JEFD, de color azul grande, y con cicatriz visible en la frente y en el brazo izquierdo, manifiesta no estar lesionado. Seguidamente, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, manifestó: “Deseo declarar, es todo”.Acto seguido, inicia la declaración siendo las 11.40 de la mañana: “ Yo tengo dos hijos con Nohemi, yo iba llegando a su casa para darle la plata, esa casa es de mis hijos, me preguntan los funcionarios, que quién era yo, les dije que soy el papá de los muchachos, y por eso me detuvieron, yo no sé más nada, yo vivo en otra parte, yo vivo en el golfito, tengo mi esposa, de nombre CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ, pero tengo hijos con Nohemi,, yo solo iba llegando a esa casa, y el comisario, por ser papa de los muchachos me metió, es todo”. Culmina declaración siendo las 11.45 de la mañana. El Ministerio Público interroga de la manera siguiente: 1.- ¿Lugar, hora y fecha de los hechos? R: Eran como las 9:00 de la mañana, no tengo ni uso reloj, pero calculo esa hora, la fecha fue 20.8.2010, día viernes, fue en el callejón J, con 33, nueva Cabimas, callejón quemador, aquí en Cabimas. 2.- ¿qué tiempo hace que no reside allí? R: Como ocho años que no vivo allí con Nohemí, sólo voy a llevarle el dinero a mis hijos que tuve con ella. 3.-¿sabe que esa señora Nohemí Laguna, según los vecinos del sector, tiene Centro de Distribución de droga? R: No sé de eso, yo le doy los cobres de mis hijos, y estoy conversando con ellos un rato cuando voy a esa casa; voy todas las semanas a visitar a mis hijos, y al tener día libre, por eso es que voy, pero no tengo trato con ella. Seguidamente la Defensa interroga: 1.- ¿usted reside dónde? R: Calle Luis Hómez, El Golfito, detrás del Abasto El Triunfo, alante de una zapatería del Salmo 23, en Cabimas. 2.- ¿Usted tiene su esposa y cuánto tiene de separado de la señora Nohemi Laguna? R: 8 años separados, 3.- ¿a que se dedica? R: Soy albañil y soy Predicador evangélico y asisto a la Iglesia Petencostal- 4.- ¿Ha estado anteriormente detenido? R: No, nunca. Culmina el interogatorio.------------------------------------------------------------------------------------

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPECTO
AL IMPUTADO JOSÉ EDUARDO FERNANDEZ DIAZ
Acto seguido, el Ministerio Público solicita la palabra y expone: “esta representación fiscal, luego de escuchar al imputado de actas, y por cuanto de actas se desprende que en efecto la orden de allanamiento según se evidencia de la investigación fiscal se inicio por denuncia de los residentes del sector avenida 33, sector quemador, casa sin numero donde vive la ciudadana NOHEMIO LAGUNA, según se evidencia de acta de investigación fiscal emanada del Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística de fecha 24.3.2010 donde evidentemente los vecinos denuncian a la ciudadana NOHEMI LAGUNA como quien presuntamente tiene su casa o funciona un centro de distribución de droga y se concatena con la declaración del ciudadano JOSE FERNANDO DIAZ, donde se evidencia que la llagar la comisión policial al sitio a realizar la orden de allanamiento emanada del tribunal 1 de control, y según se desprende de la declaración del imputado el mismo no reside allí, y al momento de los hechos llego a visitar a los hijos que tiene en común con la imputada NOHEMI CASTRO y amparado en el principio de presunción de inocencia establecida en el articulo 8 de nuestra norma adjetiva procesal penal es por lo que solcito de este tribunal sea decretada una medida menos gravosa a favor del ciudadano JOSE EDUARDO FERNANDEZ DIAZ, por lo que se precalifica su participación como COMPLICE en dicho delito, conforme al artículo 84 del Código Penal; y solicito se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 8°, con FIANZA, del Código Orgánico Procesal Penal. Mientras que, se ratifica la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada de actas, es todo”.--------------------------------------------------

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
DEL IMPUTADO
JOSÉ EDUARDO FERNANDEZ DIAZ

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS FARELLO, quien expuso: “esta defensa como esta en fase de inicio de investigación nos acogemos a la solicitud del Ministerio Publico y aceptamos la misma en relación a la imposición de la medida cautelar sustitutiva solicitada. Es todo.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA
DE LA IMPUTADA
NOHEMI MARINA LAGUNA CASTRO

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Publica ABG. MIRILENA ARIZA, quien expuso: “ Revisadas las actuaciones esta defensa observa que el procedimiento se inicia en relación a la orden de allanamiento emitida por el tribunal primero de control, el articulo 211 del Código Orgánico Procesal penal establece los requisitos y de acuerdo a las actas solo esta agregada la orden de allanamiento en copia simple, solo esta consignada copia de dicha orden, y el sello no pertenece al tribunal primero de control, por lo que solcito la NULIDAD de la practica de dicho allanamiento estando viciada la misma. Así mismo esta defensa observa que del registro de la vivienda manifiesta los funcionario y testigo presente solo incautaron unos pitillos que dan 4.5 gramos y dicen los funcionarios que es bazucó, pero no existe experticia en realidad que lo determine. Así mismos se observa que del acta de allanamiento el procedimiento fue realizado por 5 funcionarios, y solo se suscribe por cuatro, existiendo ausencia de firma de uno de los funcionarios actuante igual circunstancia sucede con el acta policial, solo esta suscrita por 4 funcionarios y no por los cinco que relazaron el procedimiento, y de la declaración de los testigos, los funcionarios solicitaron entraran a los fines de hablar con ella, no expresaron en relación a la orden de allanamiento, indicando que están haciendo y que van a ubicar, determinándose tal situación de los testigos que estaban en el sitio. Por lo que solcito la NULIDAD del procedimiento y la libertad plena de mi defendida. Solcito copia de la causa. es todo.”-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 20-8-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado de actas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en el Acta Policial de esa misma fecha, referente al serle incautado una bolsa elaborada en material sintético transparente y se interior contenía 29 tubitos conocidos como pitillos contentivo de un polvo color marrón presunta droga; tras la ORDEN DE ALLANAIMIENTO acordada por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se indica el cuerpo policial que practicaría la misma, el lapso para realizarla, en siete días, y se practicó al cuarto día, en el domicilio identificado en dicha orden, donde la imputada NOHEMI MARINA LAGUNA CASTRO se identificó como la propietaria, permitiendo el acceso, con lo cual hubo respeto a los derechos y garantías constitucionales de los imputados en dicho procedimiento, como lo corrobora el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y la Agravante establecida en el origina 05° del articulo 46 Ejusdem; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en dicha Acta de fecha 20-08-2.010; levantada a tal efecto y suscrita por los funcionarios actuantes, quienes se encontraban cumpliendo Orden de Allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control Extensión Cabimas; según Asunto N° VP11-P-2010-005121, en virtud de Investigación Fiscal N° 24-F44-0084-10; ya que según información de los residentes del sector en esa vivienda funciona un Centro de distribución de drogas; la cual queda ubicada en las inmediaciones de la avenida 33 sector el Quemador casa S/N, cerca de color blanco, con fachada de piedra laja, Cabimas Estado Zulia; quienes se hicieron acompañar de dos ciudadanos a quienes se les solicito la colaboración a los fines de dar cumplimiento con lo preceptuado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo identificados como: ANTHONY SAAVEDRA e ISABEL GUERRERO; y al llegar la Comisión acompañados de los testigos y entrevistarse con la ciudadana NOEMÍ LAGUNA, quien se identificó como propietaria del inmueble y a quien se le informo el motivo de la visita y quien estaba acompañada por el ciudadano EDUARDO FERNANDEZ; los cuales accedieron a que la comisión ingresara a la residencia; y al hacer una revisión exhaustiva del mismo; cuando levantan la lamina del cielo raso ubicado en el área que funge como cocina, encontraron una bolsa elaborada en material sintetico transparente y se interior contenía 29 tubitos conocidos como pitillos contentivo de un polvo color marrón presunta droga; la cual al ser sometida al pesaje arrojo como resultado la cantidad de 4,5 Gramos; asi mismo se deja constancia de que se les realzó una revisión corporal a los ciudadanos por separado y cumpliendo con las reglas establecidas en los artículos 205 y 206 Ejusdem, no logrando la localización de ninguna evidencia física de interés criminalísticos adheridas a su cuerpo; por los motivos antes expuestos, se practicó su detención, no sin antes informarles los motivos por los cuales quedarían detenidos y del mismo modo le fueron leídos las garantías y derechos constitucionales y procesales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestra norma adjetiva procesal penal; aunado al Acta de allanamiento de fecha 20.8.2010, donde el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas deja constancia del lugar de los hechos, en fecha 20.8.2010, siendo realizada esta Acta a las 10.50 INSERTA AL FOLIO 4 de la causa en la misma se deja constancia que se efectúo en el sector el quemador avenida 33, casa sin numero, fachada de lajas, al lado de rancho verde, de Cabimas , que fue otorgada por el tribunal primero de control , y que la misma arrojo como resultado que se incauto al levantar una lamina de zinc, del cielo rasó, veintinueve tubitos de los denominados pitillos, con sustancia de color marrón, presumiblemente droga, denominada bazucó, aunada al Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencia física N° 361-10, donde se describe la presunta droga, donde se describe la sustancia incautada, y constatándose al folio 16 de la causa acta manuscrita levantada por el testigo ISABEL GUERRERO UZCATEGUI en donde describe que estaba en su casa ubicada en la avenida 33, barrio el quemado, cuando llego una comisión del cuerpo de investigaciones penales científica y criminalística y le dicen que preste la colaboración para servir de testigo en un procedimiento que iban a hacer frente a su casa , les contesta que no tenia problema y llamaron , pasaron y al registrar consiguieron esa droga, constatándose al folio 19 de la causa acta manuscrita levantada por el testigo ANTOHONNY SAAVEDRA MORAL en donde describe que ESTABA EN la urbanización nueva Cabimas barrio el quemador cuando llegaron unos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística y le dicen que sirviera de testigo a un procedimiento en una casa por allí cerca , accedió , y al llegar a la casa , llamaron salio la señora NOHEMI, , realizaron el procedimiento, movieron el cielo raso, con un cepillo, y callo una bolsita pequeña, de color transparente, el funcionario la abrió y me la mostró, vi que habían de 20 a 30 pitillo, lo que en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados pudieran estar incursos en dicho delito, donde además, no se observa violación de norma constitucional ni procesal en cuanto a los derechos y garantías de los imputados al momento de efectuarse dicho procedimiento, ya que la ORDEN DE ALLANAMIENTO cumple los requisitos de ley, el sello que aparece en todas las actuaciones es el del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, lo cual no vicia el procedimiento, así como tampoco que de todos los funcionarios actuantes haya dejado de firmar un solo funcionario el ACTA POLICIAL del procedimiento, ya que todos representan a un mismo organismos y no vicia tampoco el procedimiento esa circunstancia ni el hecho que se identificaran y solicitaran el permiso para accesar a la casa de actas, ya que es precisamente una de las obligaciones de los funcionarios, identificarse, solicitar permiso para accesar y en caso que no se les permita, es cuando, como en este caso, que pueden hacer uso de la ORDEN DE ALLANAMIENTO que les fue acordada por un Tribunal competente, por lo que de actas no se evidencia violación alguna de los derechos y garantías constitucionales ni procesales a los imputados, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa, con fundamento en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 211, 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imputada NOHEMI MARINA LAGUNA CASTRO y Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado JOSÉ EDUARDO FERNANDEZ DIAZ, con las cuales, la Defensa de la imputada de actas ha solicitado la LIBERTAD PLENA, mientras que la Defensa del imputado de actas ha manifestado estar de acuerdo, este Tribunal con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para este delito por la magnitud del daño, es un delito que atenta contra la salud de las personas y que su incidencia es tan grave que atenta contra el núcleo fundamental de la sociedad, como lo es la familia y tomando en cuenta que la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el Ministerio Público lo precalifica en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en este caso, excede de diez años en su limite máximo, hacen que se presuma el peligro de fuga, con el agravante que la presunta droga fue hallada en el seno del hogar donde la imputada de actas reside con sus hijos, por lo que con relación a la imputada de actas, este Tribunal considera que no procede Libertad Plena ni tampoco Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 128, de fecha 19-02-2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece que los delitos vinculados al tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, entre otras cosas, están excluidos de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada. NOEMI MARINA LAGUNA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de punto fijo estado falcón, fecha de nacimiento: .09/06/1962, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ofició del hogar, titular de la cédula de identidad nº 7498556, hija de Eleazar laguna (d) y candida castro (d) y con residencia en avenida 33, callejón maraven, casa sin numero, pintada de color azul y cerca de lata, a dos casas de mercal, CABIMAS del Zulia, teléfono 04163681091, Cabimas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y la Agravante establecida en el origina 05° del articulo 46 Ejusdem; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin lugar las solicitudes de la Defensa. Ahora bien en relación al imputado JOSE EDUARDO FERNANDEZ DIAZ, considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por considerar que su participación pudiera ser a título de COMPLICE, conforme al artículo 84 del Código Penal, quien es el titular de la acción penal y donde de actas se evidencia que el imputado no reside en la vivienda donde fue hallada la droga, manifestando que tiene ocho años que no reside en esa vivienda y que acude es para llevarle dinero a sus hijos que residen en la misma, pero que no mantiene trato con la imputada de actas; este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas (CAUCIÓN PERSONAL O FIANZA) a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (CAUCIÓN PERSONAL O FIANZA), a favor del imputado: JOSE EDUARDO FERNANDEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS estado Zulia, fecha de nacimiento: .29-8-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ofició constructor, titular de la cédula de identidad nº 7870689, hija de Gustavo Pantaleón Fernández y BRIGIDA MARGARITA DIAZ (D) y con residencia en El golfito, calle los robles, frente a zapatería CHUETO, detrás de la bodega el triunfo, teléfono 04246254725, CABIMAS del Zulia; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la Agravante establecida en el origina 05° del articulo 46 Ejusdem, en grado de COMPLICIDAD, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la fecha que se le indique, después que se levante el ACTA DE FIANZA, y la presentación de dos fiadores, cumpliendo los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal penal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA FLAGRANCIA en cuanto a la aprehensión de los imputados NOEMI MARINA LAGUNA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de punto fijo estado falcón, fecha de nacimiento: .09/06/1962, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ofició del hogar, titular de la cédula de identidad nº 7498556, hija de Eleazar laguna (d) y candida castro (d) y con residencia en avenida 33, callejón maraven, casa sin numero, pintada de color azul y cerca de lata, a dos casas de mercal, CABIMAS del Zulia, teléfono 04163681091, Cabimas, Estado Zulia, y JOSE EDUARDO FERNANDEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS estado Zulia, fecha de nacimiento: .29-8-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ofició constructor, titular de la cédula de identidad nº 7870689, hija de Gustavo Pantaleón Fernández y BRIGIDA MARGARITA DIAZ (D) y con residencia en El golfito, calle los robles, frente a zapatería CHUETO, detrás de la bodega el triunfo, teléfono 04246254725, CABIMAS del Zulia; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y la Agravante establecida en el origina 05° del articulo 46 Ejusdem; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa, con fundamento en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 210, 211, 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de cada uno de la imputada NOEMI MARINA LAGUNA CASTRO, de nacionalidad venezolana, natural de punto fijo estado falcon, fecha de nacimiento: .09/06/1962, de 47 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio ofició del hogar, titular de la cédula de identidad nº 7498556, hija de Eleazar laguna (d) y candida castro (d) y con residencia en avenida 33, callejón maraven, casa sin numero, pintada de color azul y cerca de lata, a dos casas de mercal, CABIMAS del Zulia, teléfono 04163681091, Cabimas, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y la Agravante establecida en el origina 05° del articulo 46 Ejusdem; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA, solicitada por la Defensa, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO:
DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (CAUCIÓN PERSONAL O FIANZA), a favor del imputado: JOSE EDUARDO FERNANDEZ DIAZ, de nacionalidad venezolana, natural de CABIMAS estado Zulia, fecha de nacimiento: .29-8-1965, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ofició constructor, titular de la cédula de identidad nº 7870689, hija de Gustavo Pantaleón Fernández y BRIGIDA MARGARITA DIAZ (D) y con residencia en El golfito, calle los robles, frente a zapatería CHUETO, detrás de la bodega el triunfo, teléfono 04246254725, CABIMAS del Zulia; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la Agravante establecida en el origina 05° del articulo 46 Ejusdem, en grado de COMPLICIDAD, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la fecha que se le indique, después que se levante el ACTA DE FIANZA, y la presentación de dos fiadores, cumpliendo los requisitos del articulo 258 del Código Orgánico Procesal penal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas.--------------------------------------------------------------------
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Por lo que se declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público, a la cual no se opuso la DEFENSA PRIVADA y Sin lugar las solicitudes de la Defensa publica. Se acuerdan expedir las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-----------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA SECRETARIA.


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1327- 2010.-
LA SECRETARIA.


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL