Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo al OFICIO N° ZUL-19-3028-2010, de fecha 28-07-2010, donde la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia remite la investigación al Tribunal, pero informa que el vehículo arriba identificado es IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN.
Por lo que al señalar el Ministerio Público que dicho vehículo es imprescindible para su investigación, esto se corresponde a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:
“ART. 311.—Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que en este caso existe una prohibición expresa de Ley que impide la entrega de dicho vehículo y hasta tanto no cambien las circunstancias, la misma debe mantenerse, por lo que no procede en derecho la entrega del mismo; y en consecuencia, este Tribunal NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: PLACAS: UAD-610, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UJ47372, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: VINO TINTO Y GRIS, MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, AÑO: 1978, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; de fecha 09-06-2004; al ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRELLAS TOVAS, Titular de la cedula de Identidad N° 5.004.140, representado por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ CÁRDENAS RAMOS, Cédula de identidad N° 16.161.484, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE:-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, cuyas características son: PLACAS: UAD-610, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92UJ47372, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, COLOR: VINO TINTO Y GRIS, MARCA: FORD, MODELO: FAIRMONT, AÑO: 1978, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; de fecha 09-06-2004; al ciudadano PEDRO ENRIQUE TORRELLAS TOVAS, Titular de la cedula de Identidad N° 5.004.140, representado por el ciudadano ENRIQUE JOSÉ CÁRDENAS RAMOS, Cédula de identidad N° 16.161.484, porque es imprescindible para la investigación llevada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez vencido el lapso de ley. Líbrese oficio al ESTACIONAMIENTO MUNICIPAL POPIA C.A., donde fue depositado el vehículo arriba identificado; a fin de que tenga conocimiento de lo decido por este Tribunal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, convóquese y notifíquese. Compúlsese copia al Archivo.-----------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-1323-2010.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL