REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 20 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000688
ASUNTO : VP11-P-2010-000688

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-000688 RESOLUCIÓN N° 4C-1315-2010

Vista la SOLICITUD DE LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, consistente de la muestra “A”: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo, con el mismo material, contentivos c/u en su interior de una sustancia pastosa, de color BEIGE, con un peso neto 13.8 gramos, resultando ser COCAINA BASE, por parte de la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; este Tribunal con fundamento en el artículo 117, en concordancia con el artículo 119, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas resuelve de la manera siguiente:

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público solicita AUTORIZACIÓN para la Destrucción de la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, consistente de la muestra “A”: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo, con el mismo material, contentivos c/u en su interior de una sustancia pastosa, de color BEIGE, con un peso neto 13.8 gramos, resultando ser COCAINA BASE, tal como se evidencia de Experticia Química N° 9700-135-DT-582, de fecha 29 de marzo de año 2010, suscrita por los funcionarios Lic. Ylvia Fuenmayor y Lic. Nayrelis Delgado, Expertos adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Zulia, la cual le fuera incautada al ciudadano RICARDO RAMON CASTRO CRESPO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 49 años de edad, nacido en fecha 29-09-1960, Soltero, de profesión u Oficio ayudante de albañil, portador de la Cedula de Identidad No. V-7.869.000, residenciado en el Sector La Rosa Vieja, Calle El Manguito, Callejón Francisco Gutiérrez, casa sin número, a 200 metros del abasto MANZANILLA, Municipio Cabimas, Estado Zulia, no tiene teléfono, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo establecido en los artículos 117 y 119, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anexando copia de la Experticia Química N° 9700-135-DT-743, de fecha 29 de marzo de año 2010. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Considera este Tribunal que estamos en presencia de una sustancia prohibida por la ley, así, el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas establece:

“…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. … ”. (Comillas y negrillas de este Tribunal).

Sobre este aspecto, la Experticia Química N° 9700-135-DT-582, de fecha 29 de marzo de año 2010, establece como conclusión: “COCAINA BASE” (Comillas y negrillas del Tribunal).


En cuanto al procedimiento para autorizar la destrucción de este tipo de sustancia, el artículo 117 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas establece:

“Remisión de las sustancias incautadas al Ministerio de Salud y desarrollo social. Dentro de los 30 días consecutivos de la incautación previa realización de la experticia pertinente y que constara en acta a solicitud del fiscal del Ministerio Público haya o no imputado, el juez de control notificara a la Dirección de droga, medicamentos y cosméticos del ministerio con competencia en materia de salud y desarrollo social antes de ordenar la destrucción de la sustancia a objeto de que esta solicite la totalidad o parte de ella con fines terapéuticos o de investigación, indicándole a tal efecto la cantidad, clase, calidad y nombre de la sustancia incautada. Deberá de la misma manera indicar la fecha final de los treinta días consecutivos dentro de los cuales el Ministerio con competencia en materia de salud y desarrollo social responderá si quiere o no dicha sustancia, los cuales le serán entregada con las seguridades y previsiones del caso al responsable de esa dirección. Cuando la sustancia ilícita o desviada no tenga uso terapéutico conocido o teniéndolo no haya cumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen adulteradas, conforme a los resultados que arroje la experticia previamente ordenada, el juez de control podrá eximirse de enviar la notificación al Ministerio con competencia en materia de salud y desarrollo social, pero dejara siempre constancia en actas por cual de los motivos indicados no hace la notificación.”


Por su parte, el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas establece:

“Destrucción de la sustancia incautada. El juez de control autorizara a solicitud del Ministerio Público la destrucción de la sustancia incautada, previa identificación por expertos que designe al efecto quienes constataran su correspondencia con la sustancia incautada. La destrucción dentro de los 30 días a su comiso será preferentemente por incineración o, en su defecto, por otro medio apropiado, la cual estará a cargo del Ministerio Público y con la asistencia de un funcionario de la Policía de Investigaciones Penales, un experto de la misma y el operador del horno o del sistema de destrucción. Los mismos suscribirán el acta o las actas que por el procedimiento se levanten. El traslado para la destrucción de la sustancia será con la debida protección y custodia. El Ministerio Público podrá designar en forma rotativa uno de los distintos fiscales de la jurisdicción a ejecutar la destrucción ordenada de la sustancia en uno o varios casos…”

Por lo que determinada que la sustancia a destruir es COCAINA BASE, la cual está prohibida por la ley, y cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal resuelve lo siguiente: PRIMERO: AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes por incineración, a partir de la fecha que se de por notificado el Ministerio Público. Incineración que debe realizarse, previa identificación por expertos que designe al efecto quienes constataran su correspondencia con la sustancia incautada. SEGUNDO: Notificar de la misma manera a la DIRECCIÓN DE DROGA, MEDICAMENTOS Y COSMÉTICOS DEL MINISTERIO con competencia en materia de SALUD Y DESARROLLO SOCIAL que la presente sustancia no tiene uso terapéutico conocido o teniéndolo no haya cumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen adulteradas, conforme a los resultados que arrojó la experticia previamente ordenada, donde esta Juzgadora notificó previamente de la destrucción de dicha sustancia al MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y éste no respondió oportunamente sobre si requería la misma o no, por lo cual se deja constancia que este Tribunal cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 116, 117 y 119, todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.--------------------

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECIDE:----------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
AUTORIZA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICA, consistente de la muestra “A”: dos (02) envoltorios elaborados en material sintético transparente, atados en su único extremo, con el mismo material, contentivos c/u en su interior de una sustancia pastosa, de color BEIGE, con un peso neto 13.8 gramos, resultando ser COCAINA BASE, tal como se evidencia de Experticia Química N° 9700-135-DT-582, de fecha 29 de marzo de año 2010, suscrita por los funcionarios Lic. Ylvia Fuenmayor y Lic. Nayrelis Delgado, Expertos adscritas al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Zulia, la cual le fuera incautada al ciudadano RICARDO RAMON CASTRO CRESPO, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 49 años de edad, nacido en fecha 29-09-1960, Soltero, de profesión u Oficio ayudante de albañil, portador de la Cedula de Identidad No. V-7.869.000, residenciado en el Sector La Rosa Vieja, Calle El Manguito, Callejón Francisco Gutiérrez, casa sin número, a 200 metros del abasto MANZANILLA, Municipio Cabimas, Estado Zulia, no tiene teléfono, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a tenor de lo establecido en los artículos 117 y 119, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a tenor de lo establecido en los artículos 117 y 119, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO:
ORDENA NOTIFICAR de la misma manera a la DIRECCIÓN DE DROGA, MEDICAMENTOS Y COSMÉTICOS DEL MINISTERIO con competencia en materia de SALUD Y DESARROLLO SOCIAL que la presente sustancia no tiene uso terapéutico conocido o teniéndolo no haya cumplido la fecha de su vencimiento o estuviesen adulteradas, conforme a los resultados que arrojó la experticia previamente ordenada, donde esta Juzgadora notificó previamente de la destrucción de dicha sustancia al MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL y éste no respondió oportunamente sobre si requería la misma o no, por lo cual se deja constancia que este Tribunal cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 116, 117 y 119, todos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Regístrese, publíquese y notifíquese.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABOGADA ZOILA PADRON
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registro la presente decisión bajo el No 4C-1315-2010.-
LA SECRETARIA,

ABOGADA ZOILA PADRON