REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004647
ASUNTO : VP11-P-2010-004647
ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-004647 RESOLUCIÓN N° 4C-1311-2010
Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por parte de la ABOGADA ELDRA CAROLINA JIMÉNEZ VELASQUEZ, en su carácter de Defensora del imputado BENITO RAMÓN LÓPEZ TIGRERA, identificado en actas, a quien se le sigue proceso por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Observa este Tribunal que la defensa manifiesta, entre otras cosas, que solicita el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando la misma en las circunstancias que las funciones jurisdiccionales asignadas a los Jueces de la República conforme al artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal es velar y hacer respetar las garantías procesales, judiciales y constitucionales y demás derechos humanos; que su defendido se encuentra amparado por el principio de Presunción de Inocencia, haciendo mención a disposiciones legales nacionales e internacionales; asimismo, que las circunstancias por las cuales este Tribunal le decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal han variado, ya que de acuerdo a la EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-135-DT-1775, de fecha 05-08-2010 que reposa en la investigación fiscal, dio como resultado que los 20 pitillos poseen un peso de 1,6 gramos, la cual es COCAIBA BASE, la cual utiliza su representado para su consumo; por lo que su defendido debe ser considerado como un enfermo y debe aplicársele es una medida de seguridad, conforme los artículos 34, 70, 77, último párrafo, y 105 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo mención de jurisprudencia; para que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, se observa que en fecha 22-07-2010, la Fiscalía 44° del Ministerio Público presentó al imputado BENITO RAMON LOPEZ TIGRERA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que el Tribunal, luego de escuchar a las partes, les decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Numerales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 250, en concordancia con los Numerales 2 y 3ª del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Procedimiento Ordinario.
Posteriormente, el Tribunal ordenó la práctica de exámenes toxicológicos, Psicológicos y psiquiátricos, previa solicitud de la Defensa, de los cuales tiene conocimiento este Tribunal se le practicó el Examen Toxicológico, y la defensa ha solicitado nuevamente, Examen Psiquiátrico, el cual ha vuelto a ordenar este Tribunal.
Asimismo, observa este Tribunal que desde la audiencia de presentación de imputado, en fecha 22-07-2010, el imputado nunca manifestó ser consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas prohibidas por la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, ni su defensa, por lo que mal puede afirmar la defensa que han variado las circunstancias que originaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando tales circunstancias jamás se han planteado en este proceso, y en todo caso, el Ministerio Público se encuentra dentro del lapso de ley para presentar su acto conclusivo; el cual determinará procesalmente el futuro de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente existe en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Del análisis del contenido de las actas, este Tribunal considera que el imputado de actas ha sido presentado por el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en su encabezamiento, por lo que habiendo quedado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad definitivamente firme y no existiendo circunstancias que así la modifiquen o hagan variar las razones que fundamentaron la misma; hacen que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado BENITO RAMÓN LÓPEZ TIGRERA, identificado en actas, a quien se le sigue proceso por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado BENITO RAMÓN LÓPEZ TIGRERA, identificado en actas, a quien se le sigue proceso por su presunta participación en la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese, compúlsese y Notifíquese.---------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA
ABOGADA ZOILA PADRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 4C-1311-2010.
LA SECRETARIA
ABOGADA ZOILA PADRON
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