REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 19 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002033
ASUNTO : VP11-P-2009-002033

ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2009-002033 DECISIÓN N° 4C-1314-2010

Visto la solicitud presentada por el ciudadano JORWINS LOUK RAMIREZ VILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.511, sobre la entrega del VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: 00ACOWV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV107501, SERIAL DEL MOTOR: V0619CLT, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS

Observa este Tribunal que en fecha 17-09-2009, este Despacho recibe solicitud por el ciudadano JORWINS LOUK RAMIREZ VILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.511, sobre la entrega del VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: 00ACOWV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV107501, SERIAL DEL MOTOR: V0619CLT, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; alegando, entre otras cosas, que por ante la Fiscalía 15° del Ministerio Público en la investigación N° 24-F15-0234-2009; cursa actuaciones relacionadas con el vehículo de actas, el cual le pertenece; por lo que este Tribunal solicita al Ministerio Público la investigación citada, y una vez recabada dicha investigación, se observan, entre otras cosas, las actuaciones siguientes:

• OFICIO N° ZUL-15-1568-2009, de fecha 12-05-2009, donde el Ministerio Público remite las actuaciones relacionadas con el vehículo de actas e informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN (VER FOLIO 15);

• ACTA POLICIAL, de fecha 17-02-2009, donde la Guardia Nacional retiene el vehículo arriba identificado por presentar seriales no originales, informando al Ministerio Público;

• ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 17-02-2009, por la Guardia Nacional en el lugar donde se retiene el vehículo de actas;

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18-02-2009, donde la Guardia Nacional establece que el SERIAL DE CARROCERÍA (VIN): 1N694CV107501, se encuentra FALSO y SUPLANTADO; el SERIAL DE CARROCERÍA (BODY: 1N694CV107501, se encuentra FALSO y SUPLANTADO; el SERIAL DE CARROCERÍA (CHASIS): 1N694CV107501, se encuentra FALSO y el SERIAL DEL MOTOR: V0619CLT,se encuentra ORIGINAL.

• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18-03-2009, por la Guardia Nacional al CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 27840397, donde aparece como propietario, el ciudadano JORWINS LOUK RAMIREZ VILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.511, del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 00ACOWV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV107501, SERIAL DEL MOTOR: V0619CLT, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; de fecha 31-01-2009; el mismo se determinó que es ORIGINAL;

• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31-03-2009, por ante la Guardia Nacional, al ciudadano JORWINS LOUK RAMIREZ VILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.511, relacionada a la retención del vehículo identificado en actas;

• OFICIO N° 3013-09, de fecha 27-04-2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, donde informa al Ministerio Público que las placas 00ACOWV, en enlace CICPC-INTTT, registra a nombre de JORWINS LOUK RAMIREZ VILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.511, y no se encuentra solicitado;

• CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 27840397, donde aparece como propietario, el ciudadano JORWINS LOUK RAMIREZ VILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.511, del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 00ACOWV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV107501, SERIAL DEL MOTOR: V0619CLT, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; de fecha 31-01-2009;

• AUTO NEGANDO VEHÍCULO, de fecha 29-04-2009, por parte de la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto el vehículo presenta seriales falsos y suplantados.

• SOLICITUD DE VEHÍCULO, de fecha 05-06-2009, por parte del ciudadano JORWINS LOUK RAMIREZ VILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.511, sobre la entrega del VEHICULO AUTOMOTOR, cuyas características son: PLACAS: 00ACOWV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV107501, SERIAL DEL MOTOR: V0619CLT, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; por ante este Tribunal;

• OFICIO N° 0659, de fecha 09-08-2010, donde el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, seccional Maracaibo, informa a este Tribunal que las PLACAS: 00ACOWV, se corresponden con el vehículo: SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV107501, SERIAL DEL MOTOR: T7543037RR, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; y como propietario, el ciudadano JORWINS LOUK RAMIREZ VILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.511; y

• OFICIO N° 13-00-2010-3692-985, de fecha 16-06-2010, emanado del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en caracas, Distrito Capital, informa a este Tribunal que las PLACAS: 00ACOWV, se corresponden con el vehículo: SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV107501, SERIAL DEL MOTOR: T7543037RR, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; y como propietario, el ciudadano JORWINS LOUK RAMIREZ VILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.511. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, se observa que de acuerdo a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 18-02-2009, donde la Guardia Nacional establece que el SERIAL DE CARROCERÍA (VIN): 1N694CV107501, se encuentra FALSO y SUPLANTADO; el SERIAL DE CARROCERÍA (BODY: 1N694CV107501, se encuentra FALSO y SUPLANTADO; el SERIAL DE CARROCERÍA (CHASIS): 1N694CV107501, se encuentra FALSO y el SERIAL DEL MOTOR: V0619CLT, se encuentra ORIGINAL.

Asimismo, se observa que según OFICIO N° ZUL-15-1217-2009, de fecha 14-04-2009, el Ministerio Público informa que para esa fecha no había dado respuesta, porque estaba a la espera de la información requerida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre si dicho vehículo estaba o no solicitado; y en fecha 16-04-2009, este Tribunal por decisión N° 599-09, resuelve negar la devolución de dicho vehículo, conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, existe un CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 27840397, donde aparece como propietario, el ciudadano JORWINS LOUK RAMIREZ VILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.511, del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 00ACOWV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV107501, SERIAL DEL MOTOR: V0619CLT, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; de fecha 31-01-2009.
.

También existe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO AL CERTIFICADO DE REGISTRO AUTOMOTOR N° 27840397, donde aparece como propietario, el ciudadano JORWINS LOUK RAMIREZ VILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.511, del vehículo automotor, cuyas características son: PLACAS: 00ACOWV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV107501, SERIAL DEL MOTOR: V0619CLT, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; de fecha 31-01-2009, determinando que el mismo es ORIGINAL.

Finalmente se observa OFICIO N° ZUL-15-1568-2009, de fecha 12-05-2009, donde el Ministerio Público informa que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA SU INVESTIGACIÓN; por lo que a criterio de este Tribunal, a pesar de que el vehículo automotor presenta seriales que en su mayoría no son originales, se evidencia que el solicitante ha presentado Certificado de registro Automotor que es original, aunado al OFICIO N° 3013-09, de fecha 27-04-2009, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, donde informa al Ministerio Público que las placas 00ACOWV, en enlace CICPC-INTTT, registra a nombre de JORWINS LOUK RAMIREZ VILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.511, y no se encuentra solicitado, así como aunado al OFICIO N° 0659, de fecha 09-08-2010, donde el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, seccional Maracaibo, informa a este Tribunal que las PLACAS: 00ACOWV, se corresponden con el vehículo: SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV107501, SERIAL DEL MOTOR: T7543037RR, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; y como propietario, el ciudadano JORWINS LOUK RAMIREZ VILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.511; y al OFICIO N° 13-00-2010-3692-985, de fecha 16-06-2010, emanado del Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, con sede en caracas, Distrito Capital, informa a este Tribunal que las PLACAS: 00ACOWV, se corresponden con el vehículo: SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV107501, SERIAL DEL MOTOR: T7543037RR, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO; y como propietario, el ciudadano JORWINS LOUK RAMIREZ VILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.511, respectivamente.

Circunstancias que, a criterio de quien aquí decide, refuerzan que el vehículo de actas, por la placa 00ACOWV, coincide con los seriales que registra dicho Certificado de Registro Automotor, donde aparece nombre del solicitante de actas y no siendo para el Ministerio Público dicho vehículo automotor no imprescindible para su investigación, hacen que se deba considerar al solicitante, hasta este momento, no como un propietario, pero sí como un poseedor de buena fe.

Por lo que considera este Tribunal que al respecto del Certificado de Registro de Vehículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2001, sentencia N° 1197, con Ponencia del Magistrado Antonio García García ha expresado, entre otras cosas, lo siguiente:
“…es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...”. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
“Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.” (subrayado de la Sala).
“Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...” (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros” (subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos..” (Comillas y cursivas del Tribunal).


Asimismo, cuando existe duda sobre la identificación de un vehículo automotor, en forma parcial, como en el presente caso, a criterio de este Tribunal, se debe entender en los casos a que hace referencia la sentencia N° 2862, de fecha 29 de septiembre del año 2005, en Sala Constitucional, con ponencia de la ciudadana Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que entre otras cosas señala lo siguiente:

“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título … (…)”. (Subrayado y comillas del Tribunal Supremo de Justicia, que resalta este Tribunal de Control).
Por lo tanto, por todo lo analizado anteriormente, este Tribunal considera que puede serle ENTREGADO EN CALIDAD DE DEPÓSITO el vehículo, cuyas características son: PLACAS: 00ACOWV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV107501, SERIAL DEL MOTOR: V0619CLT, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano JORWINS LOUK RAMIREZ VILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.511, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano JORWINS LOUK RAMIREZ VILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.511; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlo como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECIDE: ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo, cuyas características son: PLACAS: 00ACOWV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1N694CV107501, SERIAL DEL MOTOR: V0619CLT, COLOR: BLANCO, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, AÑO: 1.982, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, al ciudadano JORWINS LOUK RAMIREZ VILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.511, con la imposición de las obligaciones siguientes: 1.- Prohibido conducirlo personas distintas al ciudadano JORWINS LOUK RAMIREZ VILLA, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.867.511; 2.- Prohibido venderlo, enajenarlo, arrendarlo, sub-arrendarlo y/o realizar cualquier acto jurídico que conlleve el traspaso temporal o definitivo del vehículo de actas, 3.- Cuidarlos como un Buen Padre de Familia, en el sentido de tramitar ante los organismos correspondientes el trámite de ley para resolver la situación de los seriales citados, y de no realizar ninguna modificación en el mismo, sin previa autorización de este Tribunal, y 4.- Presentar el vehículo de actas cuando le sea requerido por este Tribunal o cuando apareciere un tercero que acredite mejor derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.------------
SEGUNDO:
REMÍTANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES a la Fiscalía 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez venza el lapso legal en la presente causa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y notifíquese.--------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMIREZ.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL.
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 4C-1314-2010.
LA SECRETARIA,

ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL.