REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 18 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-004689
ASUNTO : VP11-P-2008-004689


CAUSA N° VP11-P-2008-004689 DECISIÓN N° 4C-1307-2010

Vista la SOLICITUD DE ARCHIVO JUDICIAL solicitada por la Defensa Pública Primera (E), ABOGADA AURISBEL LA RIVA NAVARRO, en su carácter de Defensora del imputado ANYELIN YORDANO QUINTERO FLORES, Venezolano, Natural del Municipio Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/05/1986, de 22 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Obrero, manifestó saber leer y escribir poco, Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.458.020, hijo de la Ciudadana Dominga Chiquinquirá Quintero Flores, residenciado Avenida No 44, Barrio Falcón, Sector Divino Niño, calle Mi Manguito, casa s/n, al lado de la Iglesia Divino Niño, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relacionados con la investigación Nº 24-F42-0798-2008; este Tribunal, con fundamento en el artículo 314,último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resuelve en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Observa este Juzgado que la defensa, funda su solicitud, manifestando que en fecha 26-03-2009, se efectuó la audiencia oral, conforme lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , donde este Tribunal acordó TREINTA (30) DIAS para que el Ministerio Público diera por culminada su investigación; vencido éste plazo, el Ministerio Público no presentó acusación, ni solicitó el Sobreseimiento de la causa, es por lo que la Defensa solicita el ARCHIVO JUDICIAL de las actuaciones, conforme el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman este asunto pena, este Tribunal observa que en fecha 25-06-2008, el Ministerio Público presentó al imputado de actas por el delito arriba señalado, en dicha audiencia, este Juzgado ACORDÓ proseguir el presente asunto por el procedimiento ordinario; asimismo, ACORDÓ IMPONER al Imputado ANYELIN YORDANO QUINTERO FLORES, identificado en actas, de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la establecida en el Artículo 256, ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones periódicas, cada TREINTA (30) DIAS, por ante la Oficina de Atención al Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, incluyendo la Prohibición de salida del Tribunal del Estado Zulia.

Posteriormente, previa solicitud de la defensa, este Tribunal ACORDÓ FIJAR UN PLAZO DE TREINTA (30) DIAS, al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas para que concluya la investigación y manifieste su convicción con la presentación del respectivo Acto Conclusivo, como es el Archivo, el Sobreseimiento o la Acusación, en la presente causa seguida en contra del imputado ANYELIN YORDANO QUINTERO FLORES, ya identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, es oportuno, entonces, citar los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales señalan lo siguiente:

“ART. 313.—Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.

La no comparecencia del imputado o imputada o su defensor o defensora a la audiencia no suspende el acto. “(Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

“ART. 314.—Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el artículo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.
La decisión que niegue la prórroga solicitada por el Fiscal podrá ser apelada.
Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, verificado como ha sido, que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo alguno y que vencido como ha sido el plazo, para que el Ministerio Público presente acto conclusivo en esta causa o asunto penal, y no estando excluido de la audiencia establecida en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el presente delito, considera este Tribunal que procede DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, seguido en contra del imputado ANYELIN YORDANO QUINTERO FLORES, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relacionados con la investigación Nº 24-F42-0798-2008, y en consecuencia, decretar, el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la establecida en el artículo 256.3° (incluyendo la Prohibición de salida del Tribunal del Estado Zulia) del Código Orgánico Procesal Penal, y el CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO, todo con fundamento en el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
“Por los fundamentos antes Expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal, seguido en contra del imputado ANYELIN YORDANO QUINTERO FLORES, Venezolano, Natural del Municipio Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/05/1986, de 22 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Obrero, manifestó saber leer y escribir poco, Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.458.020, hijo de la Ciudadana Dominga Chiquinquirá Quintero Flores, residenciado Avenida No 44, Barrio Falcón, Sector Divino Niño, calle Mi Manguito, casa s/n, al lado de la Iglesia Divino Niño, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relacionados con la investigación Nº 24-F42-0798-2008, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA EL CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ANYELIN YORDANO QUINTERO FLORES, Venezolano, Natural del Municipio Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/05/1986, de 22 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Obrero, manifestó saber leer y escribir poco, Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.458.020, hijo de la Ciudadana Dominga Chiquinquirá Quintero Flores, residenciado Avenida No 44, Barrio Falcón, Sector Divino Niño, calle Mi Manguito, casa s/n, al lado de la Iglesia Divino Niño, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relacionados con la investigación Nº 24-F42-0798-2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3°, incluyendo la Prohibición de salida del Tribunal del Estado Zulia, en concordancia con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL CESE DE LA CONDICIÓN DE IMPUTADO del ciudadano ANYELIN YORDANO QUINTERO FLORES, Venezolano, Natural del Municipio Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/05/1986, de 22 años de edad, Soltero, Profesión u Oficio Obrero, manifestó saber leer y escribir poco, Titular de la Cédula de Identidad No. V-20.458.020, hijo de la Ciudadana Dominga Chiquinquirá Quintero Flores, residenciado Avenida No 44, Barrio Falcón, Sector Divino Niño, calle Mi Manguito, casa s/n, al lado de la Iglesia Divino Niño, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, relacionados con la investigación Nº 24-F42-0798-2008, de conformidad con el artículo 314, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Compúlsese las copias de ley.----------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ


LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el N° 4C-1307-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL