REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005153
ASUNTO : VP11-P-2010-005153


Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-005153 RESOLUCIÓN N° 4C-1299-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado PEDRO JOSE INFANTE: de nacionalidad Venezolana, natural de MARACAIBO del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 5-4-1980, de 30 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Pescador, Cédula de ciudadanía 16303864, hijo de Trinidad Luzardo y Josefa Vargas Infante, y con residencia en Callejón aserradero, numero de casa 16-A, callejón Rafael Urdaneta, diagonal al abasto JP, Bachaquero del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, delitos previsto en el articulo 452 ordinal 8ª del Código Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 16 de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 4:05 de la tarde , presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. JOHANNA MARTINEZ, quien obrando en su condición de Fiscal 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano PEDRO JOSE INFANTE quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL DE BACHAQUERO por los hechos ocurridos en fecha 14.8.2010 en virtud de las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 14.8.2010 , cuando siendo LAS 4:00D E LA TARDE salio la comisión policial en el vehiculo militar placa GN-1517, con destino a la parroquia Rafael Urdaneta, con el fin de efectuar patrullaje por las instalaciones petrolero asentada en la localidad y aproximadamente a las 6:30 de la tarde, cuando pasamos por la calle OMAR OMAR , 54 izquierda, por la parte trasera de patio de salvamento de materiales del área industrial de Bachaquero, se observo una persona que se trasladaba a pie transportando un rollo de cable usado por la industrial, se le dio la voz de alto y el cable presento las siguientes características cable submarino, formado por tres conductores eléctricos, con revestimiento de metal, de 15 metros de longitud, aproximadamente, al preguntarle de la procedencia manifestó que lo había sacado del área de la industria petrolera y que lo iba a vender como cobre por lo que se procede a su detención en virtud de encontrase incursa en el delito de HURTO AGRAVADO, delitos previsto en el articulo 452 ordinal 8ª del Código Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA , por lo que solicito le sean impuestas las cautelar de privación de libertad prevista en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado PEDRO JOSE INFANTE a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “no poseo abogado privado, designo al defensor publico. Es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. RAFAEL PADRON quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano PEDRO JOSE INFANTE. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado PEDRO JOSE INFANTE, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: PEDRO JOSE INFANTE: de nacionalidad Venezolana, natural de MARACAIBO del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 5-4-1980, de 30 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Pescador, Cédula de ciudadanía 16303864, hijo de Trinidad Luzardo y Josefa Vargas Infante, y con residencia en Callejón aserradero, numero de casa 16-A, callejón Rafael Urdaneta, diagonal al abasto JP, Bachaquero del Estado Zulia , quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.75 de estatura aproximadamente, cabello negro, corto, frente amplia, cejas semi pobladas, con bigote y barba tipo candado, orejas grande, de 80 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, no posee cicatriz visible, sin bigotes y tiene tatuaje en la mano izquierda de forma de la cruz de los yankee, de color azul, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ no voy a Declarar,” Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABG. RAFAEL PADRON, quien expuso: “Examinadas las actas conjuntamente con mi reprensado EL MISMO MANIFIESTA QUE es falsa la actuaciones de los funcionarios de la guardia nacional por cuanto el mismo es pescador y venia por ese camino de revisar las redes, y se dirigía a su casa, y no le encontraron ningún material, procedente del hurto o propiedad de PDVSA, así mismo de las actas se desprende que los funcionarios no informaron a mi representado del articulo 205 y 202 del Código Orgánico Procesal penal para que mostrara lo que llevaba en su cuerpo, o transportara igualmente se denota la falta de testigos presénciales que avalara la actuación policial . Igualmente la defensa denuncia la violación de los artículos 202 A y 202 B, del Código Orgánico Procesal penal donde los funcionarios de la guardia nacional obvian todo el procedimiento sobre el manejo de las evidencias y su colección en un área de resguardo por lo cual conforme a los artículos 190.191,192, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal penal solicito la NULIDAD del material incautado por la violación de los referidos artículos 202 A y 202 B, del Código Orgánico Procesal penal , artículos estos creados en la ultima reforma de nuestro código en el año 2009, por solicitud del ministerio publico para dar mayor transparencia a la actuación de los funcionarios policiales tal como lo señala el informe de la fiscal general de la republica a la asamblea nacional y no se puede considerar que una constancia de retención la cual obligan a formar a mi defendido equivalga a la acta de cadena de custodia y al formato preestablecido según instrucciones del comando de la policía nacional y tanto es así que no existe ni siquiera una foto sobre dicho material que es común en las actuaciones de la guardia nacional . Igualmente la defensa solicita que se obvie del acta policial la parte referida siguiente: “al preguntársele al ciudadano PEDRO INFANTE por la procedencia del material este manifestó que lo había sacado de PDVSA, y que lo iba a vender como cobre y por kilogramo….” Ya que esta declaración es violación al articulo 49 numeral 5 de la constitución nacional relativa al debido proceso y al articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal al establecerse unas palabras que nunca pronuncio mi defendido sin la presencia de su defensor , por lo cual solcito que tache y anule el contenido antes mencionado en dicha acta policial, conforme a los artículos 190.191,192, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal penal y en relación al acta de entrevista efectuada al señor FELIX GOMEZ el mismo no manifestó ser experto o testigo o tener facturas y documentos del supuesto material incautado a mi defendido por lo cual su declaración a criterio de esta defensa resulta impertinente ya que en todo caso debió formular la denuncia de hurto con anterioridad a la detención del mismo. Por lo que solcito la LIBERTAD PLENA de mi representado y se abstenga de declara con lugar las medidas cautelares solicitadas por el ministerio publico que violan el contenido del articulo 104 del Código Orgánico Procesal penal al solicitar una privación de libertad en cubierta como lo es la del ordinal 8 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal ya que en numerales sentencias de las cuales esta defensa adjunta un folio con cinco de ellas esta refiere que para solicitar dicha medida debe ser de posible cumplimiento para mi defendido y manifestado este su condición de pescador no conoce o trata con personas que sean idóneas para dicho carácter procesal por lo que en todo caso solcito se establezca una medida de presentación conforme al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal penal y solcito fijación fotográfica o copia del expediente y de la audiencia. Es todo.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 14-08-2010 De 2010, la cual fue firmada por el imputado, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia en virtud de que la victima denuncia los hechos, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de HURTO AGRAVADO, delitos previsto en el articulo 452 ordinal 8ª del Código Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 14-8-2010 suscrita por funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional de bachaquero, donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado en virtud de las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 14.8.2010 , cuando siendo LAS 4:00D E LA TARDE salio la comisión policial en el vehiculo militar placa GN-1517, con destino a la parroquia Rafael Urdaneta, con el fin de efectuar patrullaje por las instalaciones petrolero asentada en la localidad y aproximadamente a las 6:30 de la tarde, cuando pasamos por la calle OMAR OMAR , 54 izquierda, por la parte trasera de patio de salvamento de materiales del área industrial de bachaquero, se observo una persona que se trasladaba a pie transportando un rollo de cable usado por la industrial, se le dio la voz de alto y el cable presento las siguientes características cable submarino, formado por tres conductores eléctricos, con revestimiento de metal, de 15 metros de longitud, aproximadamente , al preguntarle de la procedencia manifestó que lo había sacado del área de la industria petrolera y que lo iba a vender como cobre por lo que se procede a su detención , motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio tres constancia de derechos y garantías constitucionales, asimismo, riela al folio seis registro de cadena de custodia en donde consta el material incautado cable submarino, formado por tres conductores eléctricos, con revestimiento de metal, de 15 metros de longitud, aproximadamente, así mismo al folio ocho acta de inspección técnica del sitio en donde consta el cable incautado cable submarino, formado por tres conductores eléctricos, con revestimiento de metal, de 15 metros de longitud, aproximadamente y acta de entrevista del ciudadano FELIX GOMEZ ALVAREZ en su condición de supervisor de la empresa PDVSA, en donde reconoce el material incautado como propiedad de la empresa PDVSA, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: PEDRO JOSE INFANTE: de nacionalidad Venezolana, natural de MARACAIBO del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 5-4-1980, de 30 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Pescador, Cédula de ciudadanía 16303864, hijo de Trinidad Luzardo y Josefa Vargas Infante, y con residencia en Callejón aserradero, numero de casa 16-A, callejón Rafael Urdaneta, diagonal al abasto JP, Bachaquero del Estado Zulia , por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, delitos previsto en el articulo 452 ordinal 8ª del Código Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA, pero considerando el bien lesionado, es decir derecho de propiedad, es exagerado decretar la fianza solicitada por el ministerio publico por lo que se considera que la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad prevista en el ordinal 8 se puede sustituir por el ordinal 5 es decir no acercarse a las instalaciones de PDVSA , siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y no acercarse a las instalaciones de PDVSA, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 5 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 y 5 ° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR LA NULIDAD solicitada por la Defensa y demás solicitudes, incluyendo la LIBERTAD PLENA, ya que es cierto no hay formato de cadena de custodia pero no es menos cierta que el acta de retención donde consta el objeto incautado está firmada por el imputado , y de acuerdo al acta policial el hoy imputado estaba trasladándose a pie con los presuntos 15 metros de cable que llevaba y l o hace conforme a varias disposiciones, entre ellas, los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal penal. Así mismo se acuerda librar oficio a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO a los fines de hacer el llamado de atención y/o aperturar el procedimiento de ley que a bien considere a los funcionarios actuantes, en el sentido de velar por el fiel cumplimiento de todas y cada una de las formalidades que por ley exige cada procedimiento. Declara Con Lugar la solicitud de la defensa de sustituir el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar este Tribunal que puede ser sustituida por el numeral 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso, no acercarse a las instalaciones de PDVSA mientras dure este proceso. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del imputado PEDRO JOSE INFANTE: de nacionalidad Venezolana, natural de MARACAIBO del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 5-4-1980, de 30 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Pescador, Cédula de ciudadanía 16303864, hijo de Trinidad Luzardo y Josefa Vargas Infante, y con residencia en Callejón aserradero, numero de casa 16-A, callejón Rafael Urdaneta, diagonal al abasto JP, Bachaquero del Estado Zulia,, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado PEDRO JOSE INFANTE: de nacionalidad Venezolana, natural de MARACAIBO del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 5-4-1980, de 30 años de edad, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio Pescador, Cédula de ciudadanía 16303864, hijo de Trinidad Luzardo y Josefa Vargas Infante, y con residencia en Callejón aserradero, numero de casa 16-A, callejón Rafael Urdaneta, diagonal al abasto JP, Bachaquero del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, delitos previsto en el articulo 452 ordinal 8ª del Código Penal, en perjuicio de la empresa PDVSA, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, y la prohibición de acercarse a la empresa PDVSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° Y 5 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar parcialmente la Solicitud del Ministerio Público y sin Lugar la Solicitud de la Defensa.- Se acuerda librar oficio a la fiscalía superior del ministerio público a los fines de que los funcionarios policiales cumplan con el procedimiento de ley o reglas de actuación policial --------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA.


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1299- 2010.-
LA SECRETARIA.


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL