REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005151
ASUNTO : VP11-P-2010-005151
Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-005151 RESOLUCIÓN N° 4C-1298-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado BREGNY JOSE BONAS QUIJADAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-12-1973, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de ciudadanía 12862592, hijo de EUGENIO BONAS y ODILIA QUIJADA con residencia en Sector la Montañita, calle Principal, casa No 20 frente al modulo de los cubanos, Cabimas Estado Zulia, teléfono No 0424-6844435, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro y medio ondulado, frente amplia, ojos negro, de 90 kilos de peso, contextura fuerte, de labios gruesos, cejas pobladas, nariz fina, sin cicatriz visible, con bigotes y no tiene tatuaje, presenta cicatriz en la frente y el la ceja izquierda, manifestando saber leer y escribir, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, de conformidad con el artículo 281 del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previsto en el articulo 41, 42 Y 39 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ABIGAIL DEL VALLE GOTERA CHACON; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, 16 de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 04:35 de la tarde, presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias el ciudadano Abg. OSCAR BRICEÑO VILORIA, quien obrando en su condición de Fiscal 47 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano BGREYNO JOSE BONAS QUIJADA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Cabimas por los hechos ocurridos en fecha 15 de Agosto del presente año, en virtud la formulada por la ciudadana ABIGAIL DEL VALLE GOTERA, la cual expuso que entre otras cosas manifestó que el ciudadano presentado le salio con una pistola y la apunta y le dice que no la va a dejar entrar en su casa, así mismo el manifiesta que el llamo a su familia y al llegar la empezaron a agredirla física y verbalmente, lo que la motivo a formular la denuncia por maltrato físico y psicológico, a las preguntas formuladas por el efectivo receptor manifiesta que este ciudadano la agredió con sus manos, la agarro por el cuello y la estaba ahorcando, así mismo manifiesta que este ciudadano desde que compro el arma de fuego, la vive amenazando y apuntando… hechos estos que esta representación Fiscal precalifica como USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, de conformidad con el artículo 281 del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previsto en el articulo 41 en concordancia con el 65, 42 Y 39 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ABIGAIL DEL VALLE GOTERA, por lo que solicito le sean impuestas las cautelar sustitutita a la de privación de libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, así mismo solicito LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVISTAS EN EL ARTICULO 87 ORDINAL 3, 5, 6, 9 Y 10, de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ESPECIAL previsto en el artículo 93 y 94 de la ley especial. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado BREGNY JOSE BONAS QUIJADA, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, designo al defensor publico de turno es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. RAFEL PADRON quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano BREGNY JOSE BONAS QUIJADAS. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado BREGNY JOSE BONAS QUIJADA, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: BREGNY JOSE BONAS QUIJADA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-12-1973, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de ciudadanía 12862592, hijo de EUGENIO BONAS y ODILIA QUIJADA con residencia en Sector la Montañita, calle Principal, casa No 20 frente al modulo de los cubanos, Cabimas Estado Zulia, teléfono No 0424-6844435, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro y medio ondulado, frente amplia, ojos negro, de 90 kilos de peso, contextura fuerte, de labios gruesos, cejas pobladas, nariz fina, sin cicatriz visible, con bigotes y no tiene tatuaje, presenta cicatriz en la frente y el la ceja izquierda, manifestando saber leer y escribir, quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ no voy a Declarar,”, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Examinada las actas conjuntamente con mi representado el mismo manifiesta que la victima estaba bebiendo licor en la casa materna con su madre y sus familiares, y que el estaba durmiendo cuando ella se presento a la casa y como no sabia quien abría la puerta tenia el arma en su mano para su defensa, y en ningún momento le apunto ni amenazo a ella, quien bajo los efectos del alcohol la victima comenzó a romper los vidrios de la casa, tal como se observa al folio No 08 de la causa, y lo narra el acta de Inspección técnica del folio 07 y su vuelto, y siendo como es la propiedad de la vivienda es de la madre de mi representado a la misma no le importo causar tales daños, inclusive esa misma victima fue aprehendida por los funcionarios y presentada ante este Tribunal el día de hoy por Lesiones en contra de un adolescente, por ello solicito al Ministerio Publico una exhaustiva investigación para que resalte la verdead de los hechos de conformidad con el artículos 131 infine 125.5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del 77 de la Ley Especial, y nos oponemos a las Medidas de Seguridad solicitadas por el Ministerio Publico, así como las Medidas Cautelares en contra de mi defendido, solicito su libertad plena y la devolución de su arma de fuego y su porte, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito se me otorgue la fijación fotográfica del expediente o copias simples del mismo, y copia del acta de audiencia. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 14-8-2010, siendo las 11:40 horas de la noche, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , luego de que la propia víctima de autos, en fecha 15-8-2010, a las 08:00 de la mañana, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y así se decide.
Por otra parte, conforme al artículo 250, en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, de conformidad con el artículo 281 del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previsto en el articulo 41, 42 Y 39 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ABIGAIL DEL VALLE GOTERA CHACON, toda vez que la ciudadana victima de actas, denunció al imputado de actas, como la persona que la maltratado Física y Psicológicamente, el ciudadano BREGNY JOSE BONAS QUIJADAS, le salio con una pistola y la apunta y le dice que no la va a dejar entrar en su casa, así mismo el manifiesta que el llamo a su familia y al llegar la empezaron a agredirla física y verbalmente, lo que la motivo a formular la denuncia por maltrato físico y psicológico, a las preguntas formuladas por el efectivo receptor manifiesta que este ciudadano la agredió con sus manos, la agarro por el cuello y la estaba ahorcando, así mismo manifiesta que este ciudadano desde que compro el arma de fuego, la vive amenazando y apuntando… tales hechos hacen que este Tribunal comparta la calificación provisional del Ministerio Público, que en todo caso, va a depender de la investigación que va iniciando el Ministerio Público para establecer el delito y si el imputado de actas es o no responsable penalmente del mismo, por lo que mal puede considerar este Tribunal que tal calificación “provisional” no procede; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana Abigail del Valle Gotera Chacon, víctima de actas, por los hechos ocurridos en fecha 15-8-2010, y quien entre otras cosas expuso que : “El señor BREGNY JOSE BONAS QUIJADAS, me maltrata física y psicológicamente” así como acta de Investigación Penal, inserta al folio No 06 y su vuelto, acta de Inspección Técnica, inserta al folio siete y su vuelto, Reseñas Fotográficas inserta al folio No ocho, Notificación de Derecho inserta al folio No 09, Formato de Registro de Cadena de Custodia inserto al folio No Trece y su vuelto, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para que se presuma que el imputado de actas pudiera ser autor o partícipe en el delito de actas; Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección de las establecidas en el artículo 87, numerales 3, 5, 6, 9 Y 10, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las cuales se encuentra de acuerdo la Defensa, considera este Tribunal, con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, en este caso, contra la estabilidad emocional de un ser humano, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de diez o más años en su límite máximo; no obstante, a criterio de este Tribunal se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS (que conlleva comparecer a los actos a los cuales le convoque previamente este Tribunal), a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y se le imponen las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD siguientes: 3º.- Salida Inmediata del domicilio en común con la victima, 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6°.- “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, 9°.- Se ordena la retención del arma de fuego, identificada en actas, y del porte de la misma, mientras dure este proceso, debiendo el Ministerio Público practicarle Experticia de Reconocimiento; y 10°.- Se ordena librar oficio al DIRECCIÓN DE ARMAS DE LA FUERZA ARMADA de la República Bolivariana de Venezuela (DARFA), a fin de la suspensión del permiso de porte del arma de fuego, identificada en actas, mientras dure este proceso, debido a la solicitud del Ministerio Público y se ordena remitir anexo al oficio, copia de la presente acta, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad, todo con fundamento en el artículo 87, en sus numerales 3º 5° 6° 9° y 10°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y la Defensa; por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y Decreta Medidas de Protección a favor de la víctima y en contra del imputado de actas, establecidas en el artículo 87, en sus numerales 3° 5° 6° 9° y 10°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en este caso, conllevan, a la medida de protección citada, a que el imputado de actas tiene prohibido acercarse a la víctima de actas, en cualquier lugar donde ella se encuentre, y en cuanto a la ultima medida de protección, la misma está referida a que el imputado de actas, tiene prohibido por sí o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima de actas, o contra algún integrante de su familia, en forma directa o indirectamente, mientras dura este proceso; ya que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin Lugar las solicitudes de la Defensa., en cuanto a la Libertad Plena, devolución del arma de fuego y del porte de la misma, por los fundamentos ya expuestos. Asimismo, se le advierte a las partes que por cuanto el presente asunto penal, de acuerdo lo ha expuesto la defensa en esta audiencia, guarda relación con el asunto penal VP11-P-2010-5150, el Ministerio Público (Fiscalías 42° y 47°, respectivamente, del Ministerio Público) debe estar pendiente de presentar un solo acto conclusivo (Archivo Fiscal, Sobreseimiento y/o acusación, según lo considere), es decir, cada Fiscalía, pero en el mismo acto, de resultar que ambas investigaciones se refieren a los mismos hechos en modo, tiempo y lugar, como conclusión de sus investigaciones. SE ordena dejar constancia que ambos asuntos guardan relación, en el SISTEMA JURIS 2000. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado BREGNY JOSE BONAS QUIJADAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-12-1973, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de ciudadanía 12862592, hijo de EUGENIO BONAS y ODILIA QUIJADA con residencia en Sector la Montañita, calle Principal, casa No 20 frente al modulo de los cubanos, Cabimas Estado Zulia, teléfono No 0424-6844435, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro y medio ondulado, frente amplia, ojos negro, de 90 kilos de peso, contextura fuerte, de labios gruesos, cejas pobladas, nariz fina, sin cicatriz visible, con bigotes y no tiene tatuaje, presenta cicatriz en la frente y el la ceja izquierda, manifestando saber leer y escribir, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo establece el artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado BREGNY JOSE BONAS QUIJADAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-12-1973, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de ciudadanía 12862592, hijo de EUGENIO BONAS y ODILIA QUIJADA con residencia en Sector la Montañita, calle Principal, casa No 20 frente al modulo de los cubanos, Cabimas Estado Zulia, teléfono No 0424-6844435, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro y medio ondulado, frente amplia, ojos negro, de 90 kilos de peso, contextura fuerte, de labios gruesos, cejas pobladas, nariz fina, sin cicatriz visible, con bigotes y no tiene tatuaje, presenta cicatriz en la frente y el la ceja izquierda, manifestando saber leer y escribir, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, de conformidad con el artículo 281 del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previsto en el articulo 41, 42 Y 39 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ABIGAIL DEL VALLE GOTERA CHACON, quedando obligado a presentarse cada TREINTA (30) DIAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, en contra del imputado BREGNY JOSE BONAS QUIJADAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-12-1973, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de ciudadanía 12862592, hijo de EUGENIO BONAS y ODILIA QUIJADA con residencia en Sector la Montañita, calle Principal, casa No 20 frente al modulo de los cubanos, Cabimas Estado Zulia, teléfono No 0424-6844435, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro y medio ondulado, frente amplia, ojos negro, de 90 kilos de peso, contextura fuerte, de labios gruesos, cejas pobladas, nariz fina, sin cicatriz visible, con bigotes y no tiene tatuaje, presenta cicatriz en la frente y el la ceja izquierda, manifestando saber leer y escribir, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, de conformidad con el artículo 281 del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previsto en el articulo 41, 42 Y 39 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ABIGAIL DEL VALLE GOTERA CHACON, a favor de ésta última, 3º.- Salida Inmediata del domicilio en común con la victima, 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6°.- “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, 9°.- Se ordena la retención del arma de fuego, identificada en actas, y del porte de la misma, mientras dure este proceso, debiendo el Ministerio Público practicarle Experticia de Reconocimiento; y 10°.- Se ordena librar oficio al DIRECCIÓN DE ARMAS DE LA FUERZA ARMADA de la República Bolivariana de Venezuela (DARFA), a fin de la suspensión del permiso de porte del arma de fuego, identificada en actas, mientras dure este proceso, debido a la solicitud del Ministerio Público y se ordena remitir anexo al oficio, copia de la presente acta, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad, todo con fundamento en el artículo 87, en sus numerales 3º 5° 6° 9° y 10°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mientras dura este proceso; ya que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de protección y seguridad ya impuestas, conllevarían al incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin Lugar las solicitudes de la Defensa.
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado BREGNY JOSE BONAS QUIJADAS, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-12-1973, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de ciudadanía 12862592, hijo de EUGENIO BONAS y ODILIA QUIJADA con residencia en Sector la Montañita, calle Principal, casa No 20 frente al modulo de los cubanos, Cabimas Estado Zulia, teléfono No 0424-6844435, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro y medio ondulado, frente amplia, ojos negro, de 90 kilos de peso, contextura fuerte, de labios gruesos, cejas pobladas, nariz fina, sin cicatriz visible, con bigotes y no tiene tatuaje, presenta cicatriz en la frente y el la ceja izquierda, manifestando saber leer y escribir, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, de conformidad con el artículo 281 del Código Penal y AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, delitos previsto en el articulo 41, 42 Y 39 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de ABIGAIL DEL VALLE GOTERA CHACON. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena librar oficio a la Directora del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA.
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1298- 2010.-
LA SECRETARIA.
ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL
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