REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005147
ASUNTO : VP11-P-2010-005147

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-005147 RESOLUCIÓN N° 4C-1296-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado ROBERTO CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29.7.1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de ciudadanía 19750601, hijo de ROBERTO CARLOS HERNANDEZ Y MIRTHA MERCEDES FERNANDEZ y con residencia en CIUDAD OJEDA, PLAZA ALONSO, DETRÁS DEL BANCO MERCANTIL CALLE MANAURE, AL LADO DEL COLEGIO ALEJANDRO OTERO, CIUDAD OJEDA del Estado Zulia , teléfono 02658083319, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA , ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 41, 39, 40 Y 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de PAOLA MORALES ALDAZOR; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 16 de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 12.30 post meridiem , presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. ADRIANA RUBIO BENCOMO, quien obrando en su condición de Fiscal 42 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal a los ciudadano ROBERTO CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Cabimas por los hechos ocurridos en fecha 14 de Agosto del presente año, en virtud de que fue aprendido por funcionarios adscritos al instituto de policia municipal de lagunillas en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 14 -8-2010 , cuando siendo las 2:00 de la tarde la victima PAOLA MORALES ALDAZORO DENUNCIA tal como lo expresa:…2 denuncio a mi ex novio ROBERTO CARLOS HERNANDEZ quien me ha estado amenazando de muerte ….” Siendo que se presento a mi apartamento como a las 9:•00 de la mañana EVERT SUAREZ teléfono 041496668112 y confeso que las llamadas y amenazas se las mando a hacer ROBERTO CARLOS y también lo mando a alquilar una pistola para matarnos a mi y a mi mama y hoy 14.8 .2010 se citaron para verse a las 5:00 de la tarde en la plaza bolívar por lo que se traslada la comisión siendo las 5:00 de la tarde actuante en la plaza alonso de Ojeda de ciudad Ojeda recibiendo la comisión actuante llamada de la central manifestando que en la plaza bolívar estaba un ciudadano (describiendo al mismo) el cual amenazo de muerte a un adolescente , al llegar al sitio estaba dicho ciudadano y se procedió a su detención por lo que se procede a su detención en virtud de encontrase incursa en el delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA , ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 41, 39, 40 Y 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de PAOLA MORALES ALDAZORO, por lo que solicito le sean impuestas las cautelar sustitutita a la de privación de libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, así mismo solicito LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PREVISTAS EN EL ARTICULO 87 ORDINAL 5 Y 6 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ESPECIAL previsto en el artículo 93 y 94 de la ley especial. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ROBERTO CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “poseo abogado privado, designo al defensor privado ABG. CESAR CABRERA. es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. CESAR CABRERA Quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano ROBERTO CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ. Es todo”. Se procede a identificar: mi inpreabogado 114121, mi cedula de identidad 15319307 y domicilio procesal urbanización tamare sector Andrés bello, avenida 37, casa 35, de la parroquia libertad, municipio lagunillas estado Zulia, teléfono 04246138080 y se le toma el juramento de ley y expone: JURO cumplir con las obligaciones inherentes al cargo designado. Es todo.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ROBERTO CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ROBERTO CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29.7.1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de ciudadanía 19750601, hijo de ROBERTO CARLOS HERNANDEZ Y MIRTHA MERCEDES FERNANDEZ y con residencia en CIUDAD OJEDA, PLAZA ALONSO, DETRÁS DEL BANCO MERCANTIL CALLE MANAURE, AL LADO DEL COLEGIO ALEJANDRO OTERO, CIUDAD OJEDA del Estado Zulia , telefono 02658083319, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,80 de estatura aproximadamente, cabello negro y medio ondulado, frente amplia, ojos negro, de 81 kilos de peso, contextura delgada, de labios finos, cejas semi pobladas, nariz fina, sin cicatriz visible, sin bigotes y no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ no voy a Declarar,”, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “solicito al tribunal se le conceda a mi representado una medida cautelar de presentaciones periódicas cada 30 días para que no afecte el estudio de mis representado solicito copia del acta de audiencia. Es todo.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa y escuchadas como han sido las partes se observa que la detención del ciudadano hoy individualizado, se produjo en fecha 14-8-2010, siendo las 5:00 de la tarde, bajo los efectos de la flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal , luego de que la propia víctima de autos, en fecha 14-8-2010, a las 2:00 de la tarde, denunciara que en la misma fecha fue objeto de agresiones por parte del hoy imputado, por lo que se evidencia que el mismo es presentado dentro de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, por lo que la detención fue flagrante. Y así se decide.

Por otra parte, conforme al artículo 250,en sus numerales 1°,2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal, que estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA , ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 41, 39, 40 Y 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de PAOLA MORALES ALDAZORO, toda vez que la ciudadana Paola Aldazoro, víctima de actas, denunció al imputado de actas, como la persona que la ha estado amenazando de muerte y que se presento a su apartamento como a las 9:•00 de la mañana el ciudadano EVERT SUAREZ y le confeso que las llamadas y amenazas se las mando a hacer ROBERTO CARLOS y también lo mando a alquilar una pistola para matarnos a mi y a mi mama y hoy 14.8 .2010 se citaron para verse a las 5:00 de la tarde en la plaza bolívar , tales hechos hacen que este Tribunal comparta la calificación provisional del Ministerio Público, que en todo caso, va a depender de la investigación que va iniciando el Ministerio Público para establecer el delito y si el imputado de actas es o no responsable penalmente del mismo, por lo que mal puede considerar este Tribunal que tal calificación “provisional” no procede; asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizado, se encuentra incurso en el hecho punible que se le atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fue en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana Paola Morales Aldasoro, víctima de actas, por los hechos ocurridos en fecha 14-8-2010, y quien entre otras cosas expuso que : “El señor Roberto Carlos Hernández me a ESTADO amenazando de muerte y se presento a mi apartamento como a las 9:•00 de la mañana el ciudadano EVERT SUAREZ y le confeso que las llamadas y amenazas se las mando a hacer ROBERTO CARLOS y también lo mando a alquilar una pistola para matarnos a mi y a mi mama y hoy 14.8 .2010 se citaron para verse a las 5:00 de la tarde en la plaza bolívar .” así como acta de inspección ocular inserta al folio diez de la causa, donde el instituto de policía municipal dejó constancia del lugar de los hechos; aunada al ACTA Policial inserta al folio cinco de la causa en donde se deja constancia que la comisión policial se traslada al sitio donde manifiesta la victima que esta el imputado, por lo que se procede a la detención del imputado donde se indica entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y por los cuales quedó detenido el imputado de actas, a pocas horas de haberse realizado los hechos por los cuales lo denunciara la víctima de actas, así mismo consta al folio nueve de la causa acta de testigo del ciudadano EVERT SUAREZ VILLAVICENCIO en donde expone que el día jueves 12.8.2010 como alas 7 de la noche el imputado ROBERTO CARLOS hablo con el en la plaza bolívar y le dijo que su novia lo había dejado y tenia ganas de meterle un susto y le dijo que buscara una pistolas , pero yo no lo hice y pensé que estaba jugando , pero al ver que hablaba en serio fui a casa de su novia , hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para que se presuma que el imputado de actas pudiera ser autor o partícipe en el delito de actas; Ahora bien, observa esta Juzgadora que el Ministerio Público ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas de Protección de las establecidas en el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las cuales se encuentra de acuerdo la Defensa, considera este Tribunal, con fundamento a los Principios de Proporcionalidad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal penal, que en cuanto a la magnitud del daño causado estamos en presencia de un delito que atenta contra las personas, en este caso, contra la estabilidad emocional de un ser humano, y por la pena que pudiera llegar a imponerse es un delito que no excede de diez o más años en su límite máximo; no obstante, a criterio de este Tribunal se le decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y así mismo conforme al artículo 87, en sus numerales3º 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando se refieren: 3º Salida Inmediata del domicilio en común con la victima, 5°.- “Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 6° “Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia”; a criterio de quien aquí decide, son medidas de naturaleza preventiva, como lo señala la propia Ley, para proteger a la víctima de actas, que es una mujer, agredida en su integridad se decretan dichas medidas siendo que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y la Defensa; por lo que este Tribunal Decreta la aprehensión del imputado de actas por flagrancia, de conformidad con el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, Decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; y Decreta Medidas de Protección a favor de la víctima y en contra del imputado de actas, establecidas en el artículo 87, en sus numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en este caso, conllevan, a la medida de protección citada, a que el imputado de actas tiene prohibido acercarse a la víctima de actas, en cualquier lugar donde ella se encuentre, y en cuanto a la ultima medida de protección, la misma está referida a que el imputado de actas, tiene prohibido por sí o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima de actas, o contra algún integrante de su familia, en forma directa o indirectamente, mientras dura este proceso; ya que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin Lugar las solicitudes de la Defensa. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
Asimismo, este Tribunal DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL , de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA DETENCIÓN POR FLAGRANCIA del imputado ROBERTO CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29.7.1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de ciudadanía 19750601, hijo de ROBERTO CARLOS HERNANDEZ Y MIRTHA MERCEDES FERNANDEZ y con residencia en CIUDAD OJEDA, PLAZA ALONSO, DETRÁS DEL BANCO MERCANTIL CALLE MANAURE, AL LADO DEL COLEGIO ALEJANDRO OTERO, CIUDAD OJEDA del Estado Zulia , telefono 02658083319,, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme lo establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado ROBERTO CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29.7.1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de ciudadanía 19750601, hijo de ROBERTO CARLOS HERNANDEZ Y MIRTHA MERCEDES FERNANDEZ y con residencia en CIUDAD OJEDA, PLAZA ALONSO, DETRÁS DEL BANCO MERCANTIL CALLE MANAURE, AL LADO DEL COLEGIO ALEJANDRO OTERO, CIUDAD OJEDA del Estado Zulia , telefono 02658083319, por la presunta comisión del los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA , ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 41, 39, 40 Y 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de PAOLA MORALES ALDAZORO quedando obligado a presentarse cada TREINTA (30) DIAS a partir del día de hoy en la Sede del Palacio de Justicia Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a los fines de su ingreso al Sistema Juris 2000 y el registro de sus Presentaciones periódicas impuestas. Se le advierte al imputado de actas que sus presentaciones son de carácter obligatorio y que sus inasistencias deben ser debidamente justificadas o podrían serle revocadas las medidas conforme lo establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO:
ACUERDA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN, en contra del imputado ROBERTO CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29.7.1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de ciudadanía 19750601, hijo de ROBERTO CARLOS HERNANDEZ Y MIRTHA MERCEDES FERNANDEZ y con residencia en CIUDAD OJEDA, PLAZA ALONSO, DETRÁS DEL BANCO MERCANTIL CALLE MANAURE, AL LADO DEL COLEGIO ALEJANDRO OTERO, CIUDAD OJEDA del Estado Zulia , teléfono 02658083319, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA , ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 41, 39, 40 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de PAOLA MORALES ALDAZORO, a favor de ésta última, previstas en los numerales 5°, 6°, artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que en este caso, conllevan, a que el imputado de actas tiene prohibido acercarse a la víctima de actas, en cualquier lugar donde ella se encuentre, y asimismo, en cuanto a la ultima medida de protección, la misma está referida a que el imputado de actas, tiene prohibido por sí o por terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la víctima de actas, o contra algún integrante de su familia, en forma directa o indirectamente, mientras dura este proceso; ya que el incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal y/o de una o de todas las medida de seguridad ya impuestas, conllevarían a el incumplimiento de las mismas y acarrearía para el imputado lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se Declara Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y Sin Lugar las solicitudes de la Defensa.
CUARTO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL respecto al imputado ROBERTO CARLOS HERNANDEZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29.7.1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Cédula de ciudadanía 19750601, hijo de ROBERTO CARLOS HERNANDEZ Y MIRTHA MERCEDES FERNANDEZ y con residencia en CIUDAD OJEDA, PLAZA ALONSO, DETRÁS DEL BANCO MERCANTIL CALLE MANAURE, AL LADO DEL COLEGIO ALEJANDRO OTERO, CIUDAD OJEDA del Estado Zulia , telefono 02658083319, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA PSICOLOGICA , ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA, delitos previsto en el articulo 41, 39, 40 Y 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de PAOLA MORALES ALDAZORO. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Se ordena librar oficio a la Directora del Reten Policial de Cabimas, participándole la decisión dictada. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.-----------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA SECRETARIA.


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1296- 2010.-
LA SECRETARIA.


ABOG. ZOILA PADRON GRATEROL