REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 17 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000113
ASUNTO : VP11-P-2010-000113

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-000113 DECISION N° 4C-1301-2010

Vista la INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES PERIÓDICAS por parte del imputado ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AURISBEL MARIA GONZÁLEZ PAREDES; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMIMAR.

El día trece (13) de agosto de dos mil diez siendo las 11:13 am, previo lapso de espera para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, se constituyó este Juzgado CUARTO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo del Abg. Dra. EGLEE RAMÍREZ, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público de este Estado, contra el ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, por la comisión del delito ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana AURISBEL MARIA GONZALEZ PAREDES. Verificada la presencia de las partes se observa la presencia de la Fiscal 47° del Ministerio Público Abogada GISELA PARRA, y el Defensor Público Primera ABOG. AURISBELL LARIVA, y la victima AURIBEL GONZALEZ. INASISTENTE el imputado ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, se deja constancia que se observa del sistema Juris 2000, de la resulta de boleta del imputado, fue consignada Negativa, y expuesta por el alguacil, quien manifestó ubicado en el sector nadie lo conoce y el presidente de la junta comunal indico que los datos no coinciden con la zona y el numero de teléfono no respondió nadie; así mismo el tribunal se comunico vía telefónica con el Comandante de la Guardia Nacional Destacamento 35, el cual manifestó que dicha resulta de boleta de notificación fue negativa, aunado que este tribunal se comunicó con el numero telefónico 0426-7653629,el cual fue aportado por el mismo imputado, siendo infructuosa la comunicación. Ahora bien por lo antes expuesto, este tribunal acuerda. REVOCAR la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pesa sobre el imputado de auto, y por ende libra ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, la cual será fundamentada por auto separado. Quedan notificados los presentes. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, observa este Tribunal que al verificar las Boletas de Notificación dirigida al imputado ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, el Departamento de Alguacilazgo dejó constancia que en el domicilio procesal nadie lo conoce, aunado a que el Alguacil se dirigió a la Junta Comunal, donde su Presidente le indicó que los datos no coinciden con la zona; el Alguacil también dejó constancia que el numero de teléfono 0426-7653629 no respondió nadie; así mismo este Tribunal, en fecha 13-08-2010, se comunico vía telefónica con la Guardia Nacional, Destacamento 35, a fin de verificar las resultas de las Boletas de Notificación dirigidas al imputado de actas, sus resultas fueron negativas, aunado a que este Tribunal se comunicó con el numero telefónico 0426-7653629, el cual fue aportado por el mismo imputado, siendo también infructuosa la comunicación.

Asimismo, al verificar sus presentaciones, se puede observar en el SISTEMA JURIS 2000, que el imputado de actas fue presentado por el Ministerio Público ante este Tribunal en fecha 10-01-2010, donde, previa solicitud del Ministerio Público, este Tribunal DECRETÓ LA INMEDIATA LIBERTAD del imputado ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Carta Magna. RATIFICÓ LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, consistentes en la prohibición de acercarse a las víctimas en su lugar de trabajo, estudio y residencia, y la prohibición de que los agresores por sí mismos o terceras personas ejerzan actos de intimidación o acoso a la mujer agredida; DECLARANDO CON LUGAR la solicitud fiscal y a la cual se ha adherido la defensa. SE DEJA CONSTANCIA QUE en la actualidad EXISTE INVESTIGACIÓN por los presentes hechos ante el Ministerio Público y que el mismo se encuentra orientado POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el artículo 94 en concordancia con el artículo 79 de la Ley Especial, es decir, este Tribunal no le decretó ni Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ni ninguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De tal manera que se hace evidente que en el presente asunto penal (VP11-P-2010-113), se evidencia que el imputado de actas no se presenta medida de coerción personal alguna; sin embargo, de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000, por estos mismos hechos, el imputado ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, fue presentado por el Ministerio Público ante este Tribunal, en fecha 01-04-2010 (asunto penal VP11-P-2010-1848), en la cual ACORDÓ EL PROCEIMIENTO ESPECIAL, previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42,41,40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana AURIBEL MARIA DE DOMINGUEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 ejusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Asimismo, DECRETÓ las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, y se ORDENÓ LA ACUMULACIÓN del asunto penal VP11-P-2010-1848 al asunto penal VP11-P-2010-113, en virtud de la unidad del proceso, de conformidad con los artículos 72 Y 73 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000, en el asunto penal VP11-P-2010-1848 (que ya está cerrado), se observa que desde la fecha en que fue presentado el imputado de actas (01-04-2010) hasta la fecha en que se acumularon ambos asuntos penales (20-05-2010), el imputado de actas no se presentó ni una sola vez, así como tampoco, justificó los motivos por los cuales no se presentó.

Por otra parte, de acuerdo al SISTEMA JURIS 2000, en el asunto penal VP11-P-2010-113 (que se encuentra activo), el imputado de actas se ha presentado dos veces (01-06-2010 y 30-07-2010), más no ha justificado los motivos por los cuales si debía presentarse cada 30 días a partir del día 01-04-2010, no lo hizo en el mes de mayo del año 201º, presentándose dos (02) meses después (01-06-2010) y presentándose un (01) mes con veintinueve (29) días después (30-07-2010), sin justificar los motivos por los cuales se presenta de esa manera, cuando le fue impuesto presentarse cada 30 días y no de la manera como lo ha venido realizando.

De tal manera, que a criterio de este Tribunal, las circunstancias basadas en presentaciones que no cumple en los términos impuestos por este Tribunal, y su incomparecencia a la AUDIENCIA PRELIMINAR, debido a que suministró una dirección inexistente, hacen que se encuentre incurso en los supuestos establecidos en los numerales 2° y 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez o Jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado o imputada no pueda ser aprehendido o aprehendida, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Por lo tanto, considera este Tribunal por los fundamentos ya expuestos, que debe REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 42,41,40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana AURIBEL MARIA DE DOMINGUEZ GONZALEZ, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá ser localizado y aprehendido inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ISMAEL ANGEL DOMINGUEZ PACHECO, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de AURISBEL MARIA GONZÁLEZ PAREDES, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberá ser localizado y aprehendido inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.-------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON

En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-1301-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON