REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 16 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001342
ASUNTO : VP11-P-2010-001342

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-001342 DECISION N° 4C-1291-2010

Vista la INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL INCUMPLIMIENTO A SUS PRESENTACIONES PERIÓDICAS, por parte del imputado ADELIS JOSÉ VSQUEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal con fundamento en el articulo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMIMAR.
El día diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida en contra del Imputado ADELIS JOSE VELAZQUEZ, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo de la JUEZA, ABOGADA. EGLEE RAMIREZ acompañado de la Secretaria del Tribunal ABG. ZORAIDA FERNANDEZ, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal 44º del Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Jueza solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 44º del Ministerio Publico, Abg. NIVIA RINCÓN; ausente la defensa privada NEUDO PEROZO, y el imputado ADELIS JOSE VELAZQUEZ, constando en actas que no fue posible localizarlo en el domicilio procesal de actas, así mismo previa del Sistema Iuris 2000 se evidencia que el imputado de autos no ha dado cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta en fecha 10/03/2010, y siendo que no consta justificación alguna de ello, se estima necesario garantizar los fines del proceso, razón por la cual este Juzgado de Control ACUERDA: REVOCAR la medida cautelar impuesta al imputado ADELIS JOSE VELAZQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia emitir ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiéndose por auto separado la motiva de la presente decisión, y fijar la realización de la audiencia preliminar una vez que el prenombrado imputado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, ofíciese al cuerpo policial correspondiente, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL

Ahora bien, observa este Tribunal que al verificar las Boletas de Notificación dirigida al imputado ADELIS JOSÉ VSQUEZ, el Departamento de Alguacilazgo dejó constancia que en el domicilio procesal, los vecinos del sector manifestaron no conocer a la persona a notificar.

Asimismo, al verificar sus presentaciones, se puede observar en el SISTEMA JURIS 2000, que el imputado de actas fue presentado por el Ministerio Público ante este Tribunal en fecha10-03-2010, con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse una vez CADA TREINTA (30) DIAS y la prohibición de salida del país, comenzando sus presentaciones en fecha 11-03-2010, continuando en fecha 12-04-2010, sin que haya vuelto a presentarse ni haya justificado los motivos por los cuales no se continuó presentando.


De tal manera que se hace evidente que estamos en presencia de un delito que no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena corporal, como lo es el delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde la medida de coerción personal ha quedado definitivamente firme, y al no cumplir con las obligaciones en los términos impuestos, evidencian que el imputado ADELIS JOSÉ VSQUEZ, no tiene interés en someterse al proceso, es por lo que este Tribunal REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ADELIS JOSÉ VSQUEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberán ser localizados y aprehendidos inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y ASI SE DECLARA.------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO, por lo que REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ADELIS JOSÉ VASQUEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal , y en consecuencia, ORDENA SU APREHENSIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 250, en concordancia con el artículo 262, numerales 2° y 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que deberán ser localizados y aprehendidos inmediatamente, con el debido respeto a sus derechos y garantías, debiendo ingresar al el Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la orden de este Tribunal. Asimismo, dada estas circunstancias, este Tribunal DIFIERE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FIJARÁ EN AUTO POR SEPARADO, UNA VEZ QUE EL IMPUTADO SEA APREHENDIDO. Se ordena librar orden de Aprehensión y con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.--------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON

En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 4C-1291-2010.

LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON