REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002470
ASUNTO : VP11-P-2010-002470

ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-002470 DECISIÓN N° 4C-1275-2010

Celebrada como ha la Audiencia Preliminar, en la causa seguida a los imputados RICARDO JOSÉ COLINA FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-06-1974, de 35 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Técnico de campo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.886.552, hija de Mercedes Ferrer (viva) y Nerio Colina (difunto), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, tléfono 0414-600-91-81, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; y MIGUEL ANTONIO LUGO FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-07-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.189.997, hija de Mercedes Ferrer (viva) y Esteban Lugo (vivo), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como CO-AUTORES del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del funcionario JOELKY CAÑIZALEZ, en la cual previa solicitud de la Defensa, el imputado de actas se acogió a la Fórmula Alternativa a la prosecución del Proceso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes diez (10) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 4:10 de la tarde ingresa a la Sala de audiencia los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LUGO FERRER y RICARDO JOSÉ COLINA FERRER a fin de estar presente en la audiencia preliminar convocada en la presente causa, oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 7° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABG. EGLEE PUENTE, en contra de los imputados MIGUEL ANTONIO LUGO FERRER y RICARDO JOSÉ COLINA FERRER, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del funcionario JOELKY CAÑIZALEZ. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez CUARTA de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, en compañía de la ciudadana ABOGADA ZORAIDA FERNÁNDEZ, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que la ciudadana Secretaria deja constancia que se encuentran presentes: la FISCAL 7 DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. MARIA TERESA MORENO, los acusados MIGUEL ANTONIO LUGO FERRER y RICARDO JOSÉ COLINA FERRER, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, y su Defensa Privada, ABOGADA MARIO QUIROZ, y la victima JOELKY CAÑIZALEZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, toma la palabra la ciudadana Juez Cuarta de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------------------
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, el cual fuera presentado el día 31/05/2010 en contra de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO LUGO FERRER y RICARDO JOSÉ COLINA FERRER por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del funcionario JOELKY CAÑIZALEZ. Por otro lado solicito sean admitidas todas y cada una de la pruebas testifícales, documentales y materiales ofrecidas en el escrito acusatorio por cuánto las mismas son útiles pertinentes y necesarias a los fines de comprobar la responsabilidad penal de los imputados en el Juicio Oral, y solicito se dicte el correspondiente auto de apertura Juicio Oral del acusado de autos, y se me expida copia simple del presente acto.-Es todo”.
- EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra al funcionario JOELKY CAÑIZALEZ , quien expone. “Estoy de acuerdo con los términos de la acusación que ha presentado el Ministerio Público porque así ocurrieron los hechos, es todo”.----------------

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados MIGUEL ANTONIO LUGO FERRER y RICARDO JOSÉ COLINA FERRER del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados RICARDO JOSÉ COLINA FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-06-1974, de 35 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Técnico de campo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.886.552, hija de Mercedes Ferrer (viva) y Nerio Colina (difunto), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, tléfono 0414-600-91-81, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ Ciudadana juez no deseo declarar, es todo”; y MIGUEL ANTONIO LUGO FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-07-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.189.997, hija de Mercedes Ferrer (viva) y Esteban Lugo (vivo), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ Ciudadana juez no deseo declarar, es todo”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. MARIO QUIROZ, quien expone: “Ciudadana Juez por cuanto en conversación con mis defendidos me han manifestado que va admitir hecho es por lo que solicito se le decrete la suspensión condicional del proceso y les conceda la revisión de la medida privativa impuesta ya que el motivo que dio origen a su decreto era garantizar la realización de este acto, Es todo”.------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a los imputados de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvieron su acontecimiento en fecha 27-04-2010, fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del funcionario JOELKY CAÑIZALEZ, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento de los imputados de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los imputados MIGUEL ANTONIO LUGO FERRER y RICARDO JOSÉ COLINA FERRER, como COAUTORES del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del funcionario JOELKY CAÑIZALEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, relacionados a la causa en contra de los imputados MIGUEL ANTONIO LUGO FERRER y RICARDO JOSÉ COLINA FERRER como del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del funcionario JOELKY CAÑIZALEZ. En consecuencia este Tribunal de Control observa que la solicitud Fiscal cumple con los requerimientos exigidos por la ley. En cuanto al Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa, este Tribunal tomando en cuenta el tipo de delito y que puede ser susceptible de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados de actas, con la obligación de presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS para cada uno de los imputados, mientras dure este proceso, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. MARIO QUIROZ quien expone: “En vista que mis representados me han manifestado su deseo de admitir voluntariamente los hechos que se le imputan en la Acusación Fiscal para acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea nuevamente escuchado y le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso, Es Todo.---------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS
LUEGO DE ADMITIDA LA ACUSACION
Acto seguido, la ciudadana Jueza se dirige nuevamente a los imputados de actas, a quien le explicó nuevamente el contenido del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, por lo que los imputados RICARDO JOSÉ COLINA FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-06-1974, de 35 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Técnico de campo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.886.552, hija de Mercedes Ferrer (viva) y Nerio Colina (difunto), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, tléfono 0414-600-91-81, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos porque es verdad como lo ha narrado el Ministerio Público, es todo.” y MIGUEL ANTONIO LUGO FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-07-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.189.997, hija de Mercedes Ferrer (viva) y Esteban Lugo (vivo), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos porque es verdad que ese día le dije grite a la comisión al funcionario que está aquí en la sala, que es del Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (IMPOL). Es todo.”-------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte del acusado de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.---------------
EXPOSICION DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra al funcionario JOELKY CAÑIZALEZ , quien expone. “No tengo objeción alguna que a los imputados de autos se le otorgue el beneficio de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.--------------------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta que el delito de CO-AUTORES de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, el cual es susceptible de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena es de UNO (01) a TRES (03 ) MESES DE PRISIÓN y no está excluida, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal considera procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados RICARDO JOSÉ COLINA FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-06-1974, de 35 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Técnico de campo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.886.552, hija de Mercedes Ferrer (viva) y Nerio Colina (difunto), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, tléfono 0414-600-91-81, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; y MIGUEL ANTONIO LUGO FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-07-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.189.997, hija de Mercedes Ferrer (viva) y Esteban Lugo (vivo), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como COAUTORES del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del funcionario JOELKY CAÑIZALEZ; asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, los imputados debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 10 de agosto del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Prohibido acercarse a la victima de actas mientras dure el régimen de prueba; y 5.- No cambiar de residencia y/o domicilio, para el caso de querer cambiar, deberá participarlo previamente a este Tribunal, quien determinará su autorización. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este acto que los imputados manifestaron comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuestas. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, DECIDE: -
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de los imputados RICARDO JOSÉ COLINA FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-06-1974, de 35 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Técnico de campo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.886.552, hija de Mercedes Ferrer (viva) y Nerio Colina (difunto), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, tléfono 0414-600-91-81, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; y MIGUEL ANTONIO LUGO FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-07-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.189.997, hija de Mercedes Ferrer (viva) y Esteban Lugo (vivo), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como CO-AUTORES del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del funcionario JOELKY CAÑIZALEZ, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida a los imputados RICARDO JOSÉ COLINA FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-06-1974, de 35 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Técnico de campo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.886.552, hija de Mercedes Ferrer (viva) y Nerio Colina (difunto), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, tléfono 0414-600-91-81, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; y MIGUEL ANTONIO LUGO FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-07-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.189.997, hija de Mercedes Ferrer (viva) y Esteban Lugo (vivo), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como CO-AUTORES del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del funcionario JOELKY CAÑIZALEZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados RICARDO JOSÉ COLINA FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-06-1974, de 35 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Técnico de campo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.886.552, hija de Mercedes Ferrer (viva) y Nerio Colina (difunto), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, tléfono 0414-600-91-81, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; y MIGUEL ANTONIO LUGO FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-07-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.189.997, hija de Mercedes Ferrer (viva) y Esteban Lugo (vivo), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como COAUTORES del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del funcionario JOELKY CAÑIZALEZ, con la obligación de presentarse una vez cada TREINTA (30) DIAS mientras dure este proceso, de la establecida en el artículo 256.3° del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------
CUARTO:
DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados RICARDO JOSÉ COLINA FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-06-1974, de 35 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Técnico de campo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.886.552, hija de Mercedes Ferrer (viva) y Nerio Colina (difunto), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, tléfono 0414-600-91-81, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; y MIGUEL ANTONIO LUGO FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-07-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.189.997, hija de Mercedes Ferrer (viva) y Esteban Lugo (vivo), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como COAUTORES del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del funcionario JOELKY CAÑIZALEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------
QUINTO:
IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los imputados RICARDO JOSÉ COLINA FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17-06-1974, de 35 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio Técnico de campo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.886.552, hija de Mercedes Ferrer (viva) y Nerio Colina (difunto), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, tléfono 0414-600-91-81, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; y MIGUEL ANTONIO LUGO FERRER, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-07-1985, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.189.997, hija de Mercedes Ferrer (viva) y Esteban Lugo (vivo), y con residencia en Sector Tia Juana, Carretera G, Av. 21, diagonal a CONVALSA, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, como COAUTORES del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, en perjuicio del funcionario JOELKY CAÑIZALEZ; que son las siguientes: asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, los imputados debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 10 de agosto del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) DIAS por ante este Tribunal, y las veces que sea requerido; 3.- Presentarse ante el Delegado de Prueba, durante un año y las veces que así lo requiera el delegado de prueba; 4.- Prohibido acercarse a la victima de actas mientras dure el régimen de prueba; y 5.- No cambiar de residencia y/o domicilio, para el caso de querer cambiar, deberá participarlo previamente a este Tribunal, quien determinará su autorización. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este cato los imputados manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se ordena librar oficio a la UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO, a fin de que se le designe Delegado de Prueba, informando que en esta fecha se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso las obligaciones ya citadas. Se ordena librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia para la libertad inmediata de los imputados de actas y que le sea entregado el oficio para asistir con el Delegado de Prueba en esta misma fecha. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese. Publíquese. Compúlsese.----------------------------------------------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.-

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el No. 4C-1275-2010 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA

ABOGADA ZOILA PADRON