REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 11 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002019
ASUNTO : VP11-P-2010-002019
ASUNTO PENAL N° VP11-P-2010-00002019 DECISIÓN N° 4C-1273-2010
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra de las acusadas MARIA ROMELIA MORA COLINA, nacionalidad venezolana, natural del estado Falcón, en fecha 17/02/1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-09.509.237, hijo de Pedro Rafael Mora y Melquiades Colina, estado civil soltera, sin oficio o profesión definida, domiciliada de El Nuevo Porvenir Calle La Esperanza, S/n, Ciudad Ojeda estado Zulia, teléfono: 0414-6168305; y MARBELYS JOSE JIMÉNEZ SILVA, nacionalidad venezolana, natural del Ciudad Ojeda, en fecha 24/08/0984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.587.561, hija de Elizabeth del Valle Silva Fuentes y Douglas Mercedes Jiménez Chirinos, estado civil soltera, sin oficio o profesión definida, domiciliada en Calle Campo Elías, Carretera “L” frente a la Panadería 2000, Ciudad Ojeda estado Zulia, teléfono: 0424-6404854, como COAUTORAS en la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE MANZANILLA; este Tribunal resuelve, conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
LOS HECHOS
La acusación fue admitida en relación a los hechos ocurridos el día 09/01/08, en horas de la madrugada, cuando las hoy imputadas irrumpieron de manera violenta el terrero, identificado en el escrito acusatorio, e invadieron el lote de terreno y bienechurías, propiedad de la hoy víctima ALBERTO JOSÉ MANZANILLA, según documento, identificado en el escrito acusatorio, ocupándolo y causándole daños; por lo que el hermano de la víctima de actas, ciudadano JUAN JOSÉ MANZANILLA al percatarse de los hechos, formuló la denuncia; por ante el Destacamento 33° del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional; siendo que el Ministerio Público en fecha 09-04-2008 imputó formalmente a las imputadas de actas; posteriormente el Ministerio Público presentó acusación, por la cual este Tribunal celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS (PRUEBAS)
El Ministerio Público ofrece como medios probatorios las TESTIMONIALES: con el testimonio de los funcionarios Francisco Manuel Chávez y Carlos Augusto Chirino Zárraga, adscritos al Destacamento 33° del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, quienes practicaron Acta de Inspección Ocular en el lugar de los hechos, donde se dejó constancia que habitaban las hoy imputadas, quienes, además, realizaron el Acta Policial donde se dejó constancia de dicho procedimiento; con el testimonió del ciudadano ALBERTO JOSÉ MANZANILLA, víctima de actas, con el testimonio del ciudadano JUAN JOSÉ MANZANILLA, testigo de los hechos; y con el testimonio del ciudadano JULIORAFAEL RAMIREZ QUINTERO, a quien se le exhibirá ACTA DE ENTREVISTA que realizó respecto a estos hechos; y DOCUMENTALES: con el ACTA DE INSPECCION OCULAR en el lugar de los hechos, con el ACTA POLICIAL donde se deja constancia la existencia de las hoy imputadas en el lugar de los hechos; ACTA DE IMPUTACION FORMAL a la imputada MARBELIS JOSÉ JIMÉNEZ SILVA y ACTA DE IMPUTACION FORMAL a la imputada MARIA RIOMELIA MORA COLINA; las cuales están plenamente descrita e identificadas en el escrito acusatorio, donde el Ministerio Público las ofrecen para el momento del debate oral y público, a los fines de su exhibición y lectura conforme a las previsiones de los artículos 242, 339 ordinales 1,2 en concordancia con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que cumplidos los requisitos de ley, este Tribunal, en esa misma fecha, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y LOS MEDIOS DE PRUEBAS explanados en el escrito acusatorio de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal; a la cual se acoge la defensa por el principio de Comunidad de la prueba; por lo que se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra de las acusadas MARIA ROMELIA MORA COLINA, nacionalidad venezolana, natural del estado Falcón, en fecha 17/02/1961, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad V-09.509.237, hijo de Pedro Rafael Mora y Melquiades Colina, estado civil soltera, sin oficio o profesión definida, domiciliada de El Nuevo Porvenir Calle La Esperanza, S/n, Ciudad Ojeda estado Zulia, teléfono: 0414-6168305; y MARBELYS JOSE JIMÉNEZ SILVA, nacionalidad venezolana, natural del Ciudad Ojeda, en fecha 24/08/0984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad V-16.587.561, hija de Elizabeth del Valle Silva Fuentes y Douglas Mercedes Jiménez Chirinos, estado civil soltera, sin oficio o profesión definida, domiciliada en Calle Campo Elías, Carretera “L” frente a la Panadería 2000, Ciudad Ojeda estado Zulia, teléfono: 0424-6404854, como COAUTORAS en la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ALBERTO JOSE MANZANILLA; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena proveer las copias solicitadas Cúmplase. Remítase en la oportunidad legal. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedando registrado bajo el numero 4C-1273-2010.
LA SECRETARIA
ABOGADA: ZOILA PADRON GRATEROL
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