REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004823
ASUNTO : VP11-P-2010-004823

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004823 RESOLUCIÓN N° 4C-1187-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JORGE LUIS MORENO QUEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-1-1992, de 18 años de edad, de estado civil de profesión u oficio soltero, Cédula de ciudadanía 25941697, hijo de ARCADIO MARTINEZ Y LUZ MERY MORENO QUEVEDO y con residencia en Avenida 52, sector silencio sur, casa sin numero, pintada de color verde y amarillo, a 70 metros de la venta de comida la zaporra, Ciudad Ojeda del Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de de ABUSO SEXUAL A NIÑO, delitos previsto en el articulo 259, en su primer aparte de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en perjuicio del niño (se suprime su identidad, de acuerdo a la ley por ser menor de edad); este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, 01 de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 2:10 de la tarde , presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. GWONDELINE GONZALEZ CHIRINOS, quien obrando en su condición de Fiscal 43 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JORGE LUIS MORENO QUEVEDO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la policía regional del estado Zulia, comando motorizado, de ciudad Ojeda por los hechos ocurridos en fecha 30 de Julio del presente año, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 31 -7-2010 , cuando siendo las 10.40 de la mañana la comisión actuante dejan constancia que haciendo recorrido por la carretera la N, con avenida 84, sector el danto, frente al centro recreativo el charquito, recibieron un llamado de que varios ciudadanos se encontraban frente al centro recreativo, identificados como EDGARDO SUCRE, ALEXANDER AVENDAÑO, ARMANDO PAEZ Y JOSE MATOS, quienes tenían retenido a un ciudadano que según ellos había violado a un menor de 8 años, sobrino de ALEXANDER AVENDAÑO, de nombre (se suprime su identidad, de acuerdo a la ley por ser menor de edad), y entregaron un sweater talla infantil, color rojo con estampado, un interior color verde claro, y ambas prendas tenían manchas pardo rojizo y marrón , la cual despedía un olor fétido, como excremento, una sabana cubre cama, estampada multicolor y un sweater color gris, también con manchas color pardo rojizo, se identifico al sujeto con el nombre de JORGE LUIS MORENO QUEVEDO y se procede a su detención en virtud de encontrase incursa en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, delitos previsto en el articulo 259, en su primer aparte, de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en perjuicio del niño (se suprime su identidad, de acuerdo a la ley por ser menor de edad), por lo que solicito le sean impuestas las cautelar de privación de libertad prevista en el Artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JORGE LUIS MORENO QUEVEDO a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “no poseo abogado privado, designo al defensor publico de turno. Es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG, ADIB GABRIEL DIB, defensor publico de turno, quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano JORGE LUIS MORENO QUEVEDO. Es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JORGE LUIS MORENO QUEVEDO, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JORGE LUIS MORENO QUEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-1-1992, de 18 años de edad, de estado civil de profesión u oficio soltero, Cédula de ciudadanía 25941697, hijo de ARCADIO MARTINEZ Y LUZ MERY MORENO QUEVEDO y con residencia en Avenida 52, sector silencio sur, casa sin numero, pintada de color verde y amarillo, a 70 metros de la venta de comida la zaporra, Ciudad Ojeda del Estado Zulia , quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.70 de estatura aproximadamente, cabello negro y con reflejo marrón, corto, ojos negro, de 54 kilos de peso, contextura delgada, de labios fino, cejas pobladas, nariz fina, posee cicatriz visible en la frente, con bigotes y no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “ no voy a Declarar,” Es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABG. ADIB GABRIEL DIB, quien expuso: “Ciudadano Juez me opongo a la medida privativa solicitada por la fiscalía del ministerio publico en virtud que no se encuentran llenos los extremos de los Artículos 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de actas no se desprenden plurales elementos de convicción siendo suficiente a los fines de garantizar el fin del proceso decretar a favor de mi defendido una medida menos gravosa que la privación, de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal . es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 30 de JULIO de 2010, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente a las 4.30 de la tarde, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia en virtud de que la victima denuncia los hechos, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, delitos previsto en el articulo 259, en su primer aparte de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en perjuicio del niño (se suprime su identidad, de acuerdo a la ley por ser menor de edad), el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 30- 7-2010 suscrita por funcionarios adscritos al comando motorizado de la policía regional del municipio lagunillas donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado por los hechos ocurridos en fecha 30 de Julio del presente año, en virtud de las circunstancia de tiempo, modo uy lugar especificada en el acta policial de fecha 30 -7-2010 , cuando señalan, entre otras cosas, que siendo las 10.40 de la mañana la comisión haciendo recorrido por la carretera la N, con avenida 84, sector El Danto, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, frente al centro recreativo el charquito, recibieron un llamado de que varios ciudadanos se encontraban frente al centro recreativo, identificados como EDGARDO SUCRE, ALEXANDER AVENDAÑO, ARMANDO PAEZ Y JOSE MATOS, quienes tenían retenido a un ciudadano, quien según éstos ciudadanos, había violado a un menor de 8 años, sobrino del ciudadano ALEXANDER AVENDAÑO, de nombre (se suprime su identidad, de acuerdo a la ley por ser menor de edad), y entregaron un sweater talla infantil, color rojo con estampado, un interior color verde claro, y ambas prendas tenían manchas pardo rojizo y marrón , la cual despedía un olor fétido, como excremento, una sabana cubre cama, estampada multicolor y un sweater color gris, también con manchas color pardo rojizo, se identifico al sujeto con el nombre de JORGE LUIS MORENO QUEVEDO y se procede a su detención , Asimismo, se observa el acta de denuncia verbal del ciudadano ALEXANDER AVENDAÑO en su condición de tío del niño (se suprime su identidad, de acuerdo a la ley por ser menor de edad), inserta al folio 3 de la causa y en donde expone que venia llegando del trabajo y un vecino le dijo que preguntara a su sobrino ya que venia llorando y que un sujeto lo violo por lo que fue en compañía de dos ciudadanos mas al centro recreativo y al llegar allí el sujeto estaba encerrado y el niño lo descubrió y en eso iban unos policías y lo detienen , asi mismo consta al folio cinco de la causa la inspección ocular numero 056-09 de fecha 30 de julio del año 2010 en donde dejan constancia que se colecta en el sitio descrito sweater talla infantil, color rojo con estampado, un interior color verde claro, y ambas prendas tenían manchas pardo rojizo y marrón , la cual despedía un olor fétido, como excremento, una sabana cubre cama, estampada multicolor y un sweater color gris, también con manchas color pardo rojizo, las cuales se etiquetaron y colectaron en una bolsa de material sintético de color amarillo y negro, así mismo consta al folio seis de la causa acta de entrevista al ciudadano JOSE NICOLAS MATO, quien expone que estaba en la plaza conversando con el tío del niño y me pidió que lo acompañara por que un sujeto había violado a su sobrino y fueron al local centro recreativo el charquito la cual estaba cerrado abrimos el portón y el sujeto salio y el sobrino le grito que el había sido en eso paso la policía y se lo llevaron , así mismo consta al folio siete de la causa acta de entrevista personal al ciudadano ARMANDO PAEZ, quien expone entre otras cosas que estaba en su casa descansado y que su vecino le pidió que lo acompañara por que un sujeto había violado a su sobrino y fuimos al local centro recreativo el charquito la cual estaba cerrado abrimos el portón y el sujeto salio y el sobrino le grito que el había sido en eso paso la policía y se lo llevaron , asi mismo consta al folio ocho de la causa entrevista personal al ciudadano EDGARDO MATERANO quien expone que estaba trabajando cuando su amigo lo llamo desesperado y le dijo que un chamo había violado a su sobrino para que fueran para allá, y dejo de trabajar y lo acompaño y fuimos al local centro recreativo el charquito la cual estaba cerrado abrimos el portón y el sujeto salio y el sobrino le grito que el había sido en eso paso la policía y se lo llevaron, así mismo consta al folio once de la causa cadena de custodia de evidencia en donde se describe la evidencia sweater talla infantil, color rojo con estampado, un interior color verde claro, y ambas prendas tenían manchas pardo rojizo y marrón , la cual despedía un olor fétido, como excremento, una sabana cubre cama, estampada multicolor y un sweater color gris, también con manchas color pardo rojizo, y al folio 12 de la causa copia del INFORME MEDICO DE LA MISIÓN BARRIO ADENTRO expedida por el medico en donde consta que comparece el niño acompañado de su tío por presentar dolor en la región anal y se le da tratamiento, este Tribunal considera que tomando en cuenta las actas citadas en su conjunto hacen presumir que el imputado de actas, pudieran ser autores o participes del hecho aquí imputado del contenido de las actas. Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la Defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, tomando en cuenta los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, es un delito que atenta Contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de las familias, aunado a que se trata de una víctima, de a penas 08 años de edad, lo que evidencia, que física e intelectualmente es más frágil que su agresor, por la pena que podría llegar a imponer en su límite es superior de diez años y por suministrar una dirección (domicilio procesal) tan incompleta, que el Departamento de Alguacilazgo ni ningún cuerpo policial la podría ubicar, cuando este Tribunal quisiera librarle Boleta de Citación o de Notificación, según sea el caso, en especial, para comparecer a un acto fijado por el Tribunal, es por lo que no proceden Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por existir peligro de fuga y de obstaculización, conforme lo establece el numeral 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que procede que se DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del ciudadano JORGE LUIS MORENO QUEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-1-1992, de 18 años de edad, de estado civil de profesión u oficio soltero, Cédula de ciudadanía 25941697, hijo de ARCADIO MARTINEZ Y LUZ MERY MORENO QUEVEDO y con residencia en Avenida 52, sector silencio sur, casa sin numero, pintada de color verde y amarillo, a 70 metros de la venta de comida la zaporra, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA del imputado JORGE LUIS MORENO QUEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-1-1992, de 18 años de edad, de estado civil de profesión u oficio soltero, Cédula de ciudadanía 25941697, hijo de ARCADIO MARTINEZ Y LUZ MERY MORENO QUEVEDO y con residencia en Avenida 52, sector silencio sur, casa sin numero, pintada de color verde y amarillo, a 70 metros de la venta de comida la zaporra, Ciudad Ojeda del Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de de ABUSO SEXUAL A NIÑO, delitos previsto en el articulo 259, en su primer aparte de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en perjuicio del niño (se suprime su identidad, de acuerdo a la ley por ser menor de edad) ; de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 1°, 2° y 3°, y artículo 252.2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.-----------

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ---------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal CUARTO de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA del ciudadano JORGE LUIS MORENO QUEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-1-1992, de 18 años de edad, de estado civil de profesión u oficio soltero, Cédula de ciudadanía 25941697, hijo de ARCADIO MARTINEZ Y LUZ MERY MORENO QUEVEDO y con residencia en Avenida 52, sector silencio sur, casa sin numero, pintada de color verde y amarillo, a 70 metros de la venta de comida la zaporra, Ciudad Ojeda del Estado Zulia, conforme lo establece el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO:
DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, EN CONTRA del imputado JORGE LUIS MORENO QUEVEDO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-1-1992, de 18 años de edad, de estado civil de profesión u oficio soltero, Cédula de ciudadanía 25941697, hijo de ARCADIO MARTINEZ Y LUZ MERY MORENO QUEVEDO y con residencia en Avenida 52, sector silencio sur, casa sin numero, pintada de color verde y amarillo, a 70 metros de la venta de comida la zaporra, Ciudad Ojeda del Estado Zulia por la presunta comisión de los delitos de de ABUSO SEXUAL A NIÑO, delitos previsto en el articulo 259, en su primer aparte de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente en perjuicio del niño (se suprime su identidad, de acuerdo a la ley por ser menor de edad) ; de conformidad con el artículo 250, en sus numeras 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251, Numerales 1°, 2° y 3°, y artículo 252.2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa.
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión.. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1187- 2010.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON