REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004822
ASUNTO : VP11-P-2010-004822
Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004822 RESOLUCIÓN N° 4C-1188-2010
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado JHOAN JAVIER VILORIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene grande del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-6-1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de ciudadanía 14943573 , hijo de ELEIDO VILORIA Y ONEIDA VILORIA y con residencia en: Calle 96, casa 11, referencia a 500 metros de la licorería pueblo nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, 01 de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 3.10 de la TARDE, presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. NADIESKA MARRUFO, quien obrando en su condición de Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal al ciudadano JHOAN JAVIER VILORIA quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al a la guardia nacional de mene grande por los hechos ocurridos en fecha 31 de Julio del presente año, en virtud de que siendo las 10:30 de la mañana, estando de comisión de patrullaje de seguridad ciudadana por el sector san pedro, vía san Pablo , específicamente al fondo de la cooperativa QUATROR se observo que un sujeto al percatarse de la presencia policial emprendió huida por un camino de tierra que conduce a un potrero, con siembra de paja a las orillas del rió san Pedro, los integrantes de la comisión policial lo siguen a pie ya que su actitud era sospechosa, logrando aprehenderlo portando un arma de fuego tipo escopeta de color negro y oxidado, con culata de madera calibre 12 Mm, sin marca visible con serial numero 883824 con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y se identifico no mostrando porte de arma por lo que se procede a su detención en virtud de encontrase incursa en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previsto en el articulo 277 del Código Penal , en perjuicio de persona aun por identificar, por lo que solicito le sean impuestas las cautelar sustitutita a la de privación de libertad prevista en el numeral 3 y 4 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, y que no se ausente la jurisdicción del país, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JHOAN JAVIER VILORIA a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismo manifestaron por separado: “No poseo abogado privado, designo al defensor publico de turno. es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. ADIB GABRIEL DIB, quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor de los ciudadanos JHOAN JAVIER VILORIA. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JHOAN JAVIER VILORIA, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: El primero de los nombrados JHOAN JAVIER VILORIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene grande del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-6-1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de ciudadanía 14943573 , hijo de ELEIDO VILORIA Y ONEIDA VILORIA y con residencia en: Calle 96, casa 11, referencia a 500 metros de la licorería pueblo nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia , quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, cabello negro, corto, frente amplia, ojos ámbar, de 66 kilos de peso, contextura delgada, de labios finos, cejas semi pobladas, nariz fina posee cicatriz visible en la frente y en el cachete, con bigotes y tiene tatuaje en el brazo derecho con el nombre de ONEIDA y en antebrazo que se lee ANDREA y en la pierna derecha de forma de un tigre con una calavera, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en fase de investigación, de igual forma solicito se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, y se le imponga a mi defendido la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad conforme al Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en el ordinal 3. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 31 de JULIO De 2010, siendo las 10.30 de la mañana, la cual fue firmada por el imputado, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia en virtud de que la victima denuncia los hechos, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 31 -7-2010 suscrita por funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional de MENE GRANDE donde dejan constancia que procedieron a la detención del imputado en virtud de que siendo las 10:30 de la mañana, estando de comisión de patrullaje de seguridad ciudadana por el sector san pedro, vía san Pablo , específicamente al fondo de la cooperativa QUATROR se observo que un sujeto al percatarse de la presencia policial emprendió huida por un camino de tierra que conduce a un potrero, con siembra de paja a las orillas del rió san Pedro, los integrantes de la comisión policial lo siguen a pie ya que su actitud era sospechosa, logrando aprehenderlo portando un arma de fuego tipo escopeta de color negro y oxidado, con culata de madera calibre 12 Mm, sin marca visible con serial numero 883824 con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir y se identifico no mostrando porte de arma por lo que se procede a su detención motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio cuatro acta de inspección técnica de fecha 31.7.2010 en donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos , consta al folio 5 de la causa, constancia de derechos y garantías constitucionales de los imputados, asimismo, consta al folio 07 de la causa registro de cadena de custodia numero de fecha 31-7-2010 en donde consta la evidencia colectada arma de fuego un arma de fuego tipo escopeta de color negro y oxidado, con culata de madera calibre 12 Mm, sin marca visible con serial numero 883824 con dos cartuchos del mismo calibre sin percutir, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, atenta contra la salud, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA en contra de los imputados, conforme lo establece en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: JHOAN JAVIER VILORIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene grande del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-6-1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de ciudadanía 14943573 , hijo de ELEIDO VILORIA Y ONEIDA VILORIA y con residencia en: Calle 96, casa 11, referencia a 500 metros de la licorería pueblo nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y no ausentarse la jurisdicción del tribunal todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 ° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del ciudadano JHOAN JAVIER VILORIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene grande del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-6-1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de ciudadanía 14943573 , hijo de ELEIDO VILORIA Y ONEIDA VILORIA y con residencia en: Calle 96, casa 11, referencia a 500 metros de la licorería pueblo nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo establece en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JHOAN JAVIER VILORIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mene grande del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-6-1980, de 30 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio albañil, Cédula de ciudadanía 14943573 , hijo de ELEIDO VILORIA Y ONEIDA VILORIA y con residencia en: Calle 96, casa 11, referencia a 500 metros de la licorería pueblo nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 470 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y no ausentarse la jurisdicción del tribunal ,todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3° y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Retén Policial de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA PADRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1188- 2010.-
LA SECRETARIA
ABOG. ZOILA PADRON
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