REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004819
ASUNTO : VP11-P-2010-004819

Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2010-004819 RESOLUCIÓN N° 4C-1185-2010

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN del imputado ALBEIRO FONTALVO VASQUEZ, de nacionalidad COLOMBIANO, natural de los BARRANQUILLA COLOMBIA, fecha de nacimiento: 21-8-1978, de 32 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u oficio ALBAÑIL, Cédula de ciudadanía 72238577 , hijo de LASIDES FONTALVO Y TEOFILA VASQUEZ y con residencia en: BARRIO FEDERICO QUIROZ, UBICADO EN CATIA, CASA NUMERO 4, AVENIDA LAS TORRES, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE AL ANTIGUO AMBULATORIO CARACAS, Distrito Capital, Venezuela, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a fundamentar su decisión, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual ya quedaron notificadas las partes en esta misma fecha, en los términos siguientes:

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, 01 de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 12.55 de la tarde, presente en este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Estado Zulia, la Jueza Cuarta de Control DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con la secretaria, ABOGADA ZOILA PADRON GRATEROL, constituida, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. NADIESKA MARRUFO, quien obrando en su condición de Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este tribunal AL ciudadano ALBEIRO FONTALVO VASQUEZ quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones penales científica y criminalística Cabimas por los hechos ocurridos en fecha 30 de Julio del presente año, en virtud de que fue aprendido por funcionarios adscritos A LA GUARDIA NACIONAL DEL VENADO en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 31-7-2010 , cuando siendo las 10.30 de la mañana, se fijo el punto de control en el venado , ubicada en la carretera Lara Zulia, y se avisto un vehiculo con sentido venado Maracaibo, con las características marca volvo, color blanco y multicolor, modelo allegro, placa 501AA7K, colectivo, perteneciente a la línea de conductores expresos yurianny, de ruta caracas Maracaibo, en donde se le indica al conductor se estacione, se verifico documentos de conductor y vehiculo y a los pasajeros su cedula de identidad , se verifica en base de datos (SIPOL) y se verifica que el ciudadano ALBEIRO FONTALVO VASQUEZ, registra ante la base de datos con el nombre de LEE KIM YE SOL, cedula 19513222, con fecha de nacimiento 5-3-1991, por lo que se procede a identificarlo en actas y al solicitarle información de donde había obtenido la cedula manifestó que venia de caracas y su destino era Colombia y que había cancelado la cantidad de 200 bolívares fuertes por la compra de la cedula , por lo que se procedió a su detención por lo que se procede a su detención en virtud de encontrase incursa en el delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD , delitos previsto en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito le sean impuestas las cautelar sustitutita a la de privación de libertad prevista en el numeral 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica, así mismo solicito se decrete la flagrancia y que la presente investigación se continué por el procedimiento ordinario previsto en el artículo 273 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados ALBEIRO FONTALVO VASQUEZ a quienes se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismo manifestaron por separado: “No poseo abogado privado, designo al defensor publico de turno. es todo”. Acto seguido, se solicitó a la defensa ABG. ADIB GABRIEL DIB, quien estando presente en este acto, expone:”Acepto el cargo de Defensor DEL ciudadano ALBEIRO FONTALVO VASQUEZ. Es todo”.


Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ALBEIRO FONTALVO VASQUEZ, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de Cabimas, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ALBEIRO FONTALVO VASQUEZ, de nacionalidad COLOMBIANO, natural de los BARRANQUILLA COLOMBIA, fecha de nacimiento: 21-8-1978, de 32 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u oficio ALBAÑIL, Cédula de ciudadanía 72238577 , hijo de LASIDES FONTALVO Y TEOFILA VASQUEZ y con residencia en: BARRIO FEDERICO QUIROZ, UBICADO EN CATIA, CASA NUMERO 4, AVENIDA LAS TORRES, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE AL ANTIGUO AMBULATORIO CARACAS, Distrito Capital, Venezuela, quien posee las características fisonómicas siguientes: 160 de estatura aproximadamente, CALVO, frente amplia, ojos Marrones, de 72 kilos de peso, contextura medianamente fuerte, de labios finos, cejas semi pobladas, nariz gruesa, no posee cicatriz y no tiene tatuaje, manifestando no presentar lesiones; quien, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”.

EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en fase de investigación, de igual forma solicito se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, y se le imponga a mi defendido la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad conforme al Articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, en el ordinal 3. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:

Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 31 de JULIO De 2010, siendo las 10:30 de la mañana, la cual fue firmada por los imputados, por lo que la misma fue aprehendido en flagrancia en virtud de que la victima denuncia los hechos, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA

De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 31 -7-2010 suscrita por funcionarios adscritos al comando de la guardia nacional de Cabimas, donde dejan constancia que en fecha 30 de Julio del presente año, en virtud de que fue aprendido por funcionarios adscritos A LA GUARDIA NACIONAL DEL VENADO en las circunstancia de tiempo, modo y lugar especificada en el acta policial de fecha 31-7-2010 , cuando siendo las 10.30 de la mañana, se fijo el punto de control en el venado , ubicada en la carretera Lara Zulia, y se avisto un vehiculo con sentido venado Maracaibo, con las características marca volvo, color blanco y multicolor, modelo allegro, placa 501AA7K, colectivo, perteneciente a la línea de conductores expresos yurianny, de ruta caracas Maracaibo, en donde se le indica al conductor se estacione, se verifico documentos de conductor y vehiculo y a los pasajeros su cedula de identidad , se verifica en base de datos (SIPOL) y se verifica que el ciudadano ALBEIRO FONTALVO VASQUEZ, registra ante la base de datos con el nombre de LEE KIM YE SOL, cedula 19513222, con fecha de nacimiento 5-3-1991, por lo que se procede a identificarlo en actas y al solicitarle información de donde había obtenido la cedula manifestó que venia de caracas y su destino era Colombia y que había cancelado la cantidad de 200 bolívares fuertes por la compra de la cedula , por lo que se procede a su detención motivo por el cual fue impuesto de sus derechos y garantía constitucionales, quedando detenido a la orden del Ministerio Público, de igual forma cursa al folio 4 de la causa acta de inspección técnica de fecha 31.7.2010 en donde se deja constancia del sitio y en donde consta la detención del imputado de la causa, así mismo al folio 5 de la causa consta notificación de derechos y garantías constitucionales de los imputados, asimismo, riela al folio 6 de la causa formato de registro de cadena de custodia en donde consta la retención de la cedula de identidad del ciudadano ALBEIRO FONTALVO VASQUEZ, cedula 19513222, con fecha de nacimiento 5-3-1991, y cedula colombiana 72238577 , y fijaciones fotográficas de la cedula de identidad numero 19513222, y copia de la cedula colombiana numero 72238577, ambas a nombre del imputado ALBEIRO FONTALVO VASQUEZ, por lo que considera esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión de dicho delito, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado, atenta contra la salud, y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: ALBEIRO FONTALVO VASQUEZ, de nacionalidad COLOMBIANO, natural de los BARRANQUILLA COLOMBIA, fecha de nacimiento: 21-8-1978, de 32 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u oficio ALBAÑIL, Cédula de ciudadanía 72238577 , hijo de LASIDES FONTALVO Y TEOFILA VASQUEZ y con residencia en: BARRIO FEDERICO QUIROZ, UBICADO EN CATIA, CASA NUMERO 4, AVENIDA LAS TORRES, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE AL ANTIGUO AMBULATORIO CARACAS, Distrito Capital, Venezuela, por la presunta comisión del delito de de USURPACION DE IDENTIDAD previsto en el articulo 47 DE LA LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, y prohibición de salida del país, tomando en cuenta su lugar de residencia, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° Y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho y procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, de acuerdo al numeral 3 Y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público a la cual no se opuso la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO:
DECRETA LA APREHENSION POR FLAGRANCIA del ciudadano ALBEIRO FONTALVO VASQUEZ, de nacionalidad COLOMBIANO, natural de los BARRANQUILLA COLOMBIA, fecha de nacimiento: 21-8-1978, de 32 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u oficio ALBAÑIL, Cédula de ciudadanía 72238577 , hijo de LASIDES FONTALVO Y TEOFILA VASQUEZ y con residencia en: BARRIO FEDERICO QUIROZ, UBICADO EN CATIA, CASA NUMERO 4, AVENIDA LAS TORRES, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE AL ANTIGUO AMBULATORIO CARACAS, Distrito Capital, Venezuela, conforme el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO:
DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ALBEIRO FONTALVO VASQUEZ, de nacionalidad COLOMBIANO, natural de los BARRANQUILLA COLOMBIA, fecha de nacimiento: 21-8-1978, de 32 años de edad, de estado civil CASADO, de profesión u oficio ALBAÑIL, Cédula de ciudadanía 72238577 , hijo de LASIDES FONTALVO Y TEOFILA VASQUEZ y con residencia en: BARRIO FEDERICO QUIROZ, UBICADO EN CATIA, CASA NUMERO 4, AVENIDA LAS TORRES, PUNTO DE REFERENCIA FRENTE AL ANTIGUO AMBULATORIO CARACAS, Distrito Capital, Venezuela, por la presunta comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 47 de la ley orgánica de identificación en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada TREINTA (30) días, a partir de la presente fecha, Y Prohibición de salida del país, tomando en cuenta su lugar de residencia, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° Y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa.----------------
TERCERO:
DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. Se acuerda librar oficio al Comando Regional No. 03 del Destacamento No.33 Guardia Nacional Bolivariana El Venado del Estado Zulia. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Regístrese, publíquese y compúlsese copia.---------------------
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ


LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta y se registró la presente decisión bajo el N° 4C-1185- 2010.-
LA SECRETARIA

ABOG. ZOILA PADRON