REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 1 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-007052
ASUNTO : VP11-P-2009-007052
CAUSA N° VP11-P-2009-007052 DECISIÓN N° 4C-1182-2010
Visto el escrito interpuesto por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita a este Tribunal de Control el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a JOSÉ COLINA, por la presunta comisión del delito (s) de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FURTRACION, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL JOSÉ MARTINEZ QUIVA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR LA AUDIENCIA ORAL
(ART. 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL )
Analizadas las actas considera este Tribunal oportuno citar el contenido de los artículos 320 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:
“ART. 320.—Solicitud de sobreseimiento. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323. (Comillas del Tribunal)”
“ART. 323.—Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.” (Comillas y subrayado del Tribunal)
Se hace claro que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, donde tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando no lo considere necesario, siendo que en este caso, este Tribunal considera que por los hechos que la originaron se hace innecesario fijar la audiencia, siendo que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; donde el Ministerio Publico como el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada, por lo que resulte innecesario e inoficioso fijar dicha audiencia en este caso, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FURTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy artículo 405), en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, ocurrido el día 20-09-2004, donde la víctima señala, entre otras cosas, al imputado de actas, como la persona que lo persiguió con un arma de fuego, siendo que detrás venían unos funcionarios policiales (ya había solicitado ayuda policial), cuando los funcionarios le dieron la voz de alto al imputado de actas, éste salió corriendo y no lo consiguieron; los funcionarios policiales le dijeron a la víctima que mejor durmiera en el Comando de Instituto de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia (IMPOLCA) por su seguridad porque el hoy imputado lo que quería era matarlo, y al siguiente día, el imputado de actas le manifestó a la víctima, que los policías lo iban a recoger(a la víctima), con un mosquero en la boca, siendo que el imputado de actas fue su Patrono durante un (01) año, tal y como se evidencia del ACTA POLICIAL y del ACTA DE DENUNCIA, aunado al ACTA DE INSPECCION OCULAR donde se dejó constancia del lugar de los hechos.
Ahora bien, a criterio de quien aquí decide, en este caso, no sólo está acreditado la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FURTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 (hoy artículo 405), en concordancia con los artículos 80 y 82, todos del Código Penal, sino que también, hay el señalamiento directo de la víctima de actas sobre el hoy imputado, aunado a que señala que funcionarios del Instituto de Policía del Municipio Cabimas del Estado Zulia (IMPOLCA), fueron funcionarios actuantes y al mismo tiempo, testigos, de los hechos que denunció; más sin embargo, no consta en actas que el Ministerio Público haya entrevistado a la víctima, a fin de conocer cuáles funcionarios policiales actuaron o si realmente ocurrieron de esa manera los hechos, y más aún, el Ministerio Público no citó ni entrevistó a los funcionarios que suscribieron todas las actas que conforman esta causa, relacionados a los hechos denunciados por la víctima, ni al presunto imputado, a fin de que ejerciera su derecho a defenderse; es por ello, que considera este Tribunal, que el Ministerio Público debió agotar su investigación, sobre todo, con los elementos de convicción que constan en actas, y por ello, considera que debe Declarar Sin Lugar la Solicitud de Sobreseimiento requerida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, Remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ratifique o rectifique la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su investigación N° 24-F-1385-2004, todo con fundamento en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO requerida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa, seguida a JOSÉ COLINA, por la presunta comisión del delito (s) de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FURTRACION, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL JOSÉ MARTINEZ QUIVA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318.4° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ratifique o rectifique la solicitud de Sobreseimiento incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su investigación N° 24-F-1385-2004, todo con fundamento en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese copias al Archivo, y notifíquese.--------------
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA ZOILA PADRON
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dictó decisión N° 4C-1182-2010.-
LA SECRETARIA.
ABOGADA ZOILA PADRON
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