REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 9 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-005199
ASUNTO : VP11-P-2009-005199
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, lunes nueve (09) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día y hora fijados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 44° (E) DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. NIVIA RINCÓN, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia del ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Juez Profesional, en compañía de la ciudadana ABOGADA ZORAIDA FERNANDEZ, como Secretaria. Acto seguido, se procede a verificar por Secretaría la asistencia de las partes, y se deja constancia de la presencia de la Representante de la FISCALIA 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. NIVIA RINCÓN, los imputados ENRIQUE LUIS ULLOA BASTIDAS y PEDRO RAMON FLORES MEDINA, en compañía de su Defensor, ABG. PABLO PIÑA Defensora Pública N° 02°.- Acto seguido, toma la palabra el Juez de Control, FREDDY HUERTA RODRIGUEZ informando a los presentes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público por prohibirlo expresamente el artículo 329 del COPP; asimismo informó sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el mismo podrá ser solicitado en aquellos delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite superior, previa admisión plena y formal de los hechos, y siempre y cuando el imputado tenga buena conducta predelictual, y no esté sujeto a esta medida por otro hecho; ofrezca la reparación del daño causado y se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo la oferta consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil por ante el Departamento de Alguacilazgo, en contra de los imputados ENRIQUE LUIS ULLOA BASTIDAS y PEDRO RAMON FLORES MEDINA, como AUTORES del delito POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación como los medios de prueba por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la Apertura a Juicio Oral y Publico en contra de los imputados ENRIQUE LUIS ULLOA BASTIDAS y PEDRO RAMON FLORES MEDINA como AUTORES del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicito se mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación a la libertad que actualmente pesa los imputados. Es todo”.-------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS IMPUTADOS
Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados ENRIQUE LUIS ULLOA BASTIDAS y PEDRO RAMON FLORES MEDINA del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, PEDRO RAMON FLORES MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento13-11-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V -8.704.382, con domicilio en Sabana de Machango Sector las Delicias, casa No. 16960, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional.-Es todo.”; y 2) ENRIQUE LUIS ULLOA BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Bachaquero, estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-18.794.134, con domicilio en Sabana de Machango Sector Las Delicias, casa sin número, (invasión), vía a Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional,Es todo.”
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. PABLO PIÑA, quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego nos conceda la palabra nuevamente, es todo.----------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal, escuchadas la exposiciones de las partes y revisada como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a los imputados de actas, establece su defensa Técnica, señala el modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, relacionadas con los hechos acontecidos en fecha 21/10/2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando les fue incautada dentro de la vestimenta de PEDRO RAMON FLORES MEDINA, cinco (05) envoltorios, tipo cebollita, en material sintético de color blanca, y al ciudadano ENRIQUE LUIS ULLOA BASTIDAS trece (13) envoltorios, tipo cebollita, en material sintético de color blanca de presunta droga, con un peso neto de 1,1 gramos que luego se estableció es COCAINA BASE; fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de actas, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal resuelve: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra de los imputados ENRIQUE LUIS ULLOA BASTIDAS y PEDRO RAMON FLORES MEDINA como AUTORES del delito de delito POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, y el Principio de Comunidad de Pruebas invocado por la Defensa, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 198 ejudem; TERCERO: MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD, distada e la presente causa, en contra de los imputados ENRIQUE LUIS ULLOA BASTIDAS y PEDRO RAMON FLORES MEDINA, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “ Oída como ha sido la exposición realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal, solicito muy respetuosamente con fundamento en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordada a mis representados la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo, se oiga tanto al fiscal como a el imputado, para que este ultimo manifieste a al tribunal su disposición de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico; asimismo solicito que una vez acordada la referida fórmula alternativa le sea fijado el régimen de prueba correspondiente, renunciando a si a la desestimación de la acusación alegada el escrito de contestación. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo-----------------------------------------------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente el Juez profesional impone nuevamente a los imputados ENRIQUE LUIS ULLOA BASTIDAS y PEDRO RAMON FLORES MEDINA, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, los acusados, sin juramento, coacción o apremio, con la asistencia dicha y separadamente, expusieron: ENRIQUE LUIS ULLOA BASTIDAS: “ ADMITO LOS HECHOS, ofrezco reparar simbólicamente el daño causado y solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo.”; y PEDRO RAMON FLORES MEDINA, “Entendí lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, yo tenía en mi poder esa droga, por lo que ofrezco reparar simbólicamente el daño causado, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”.
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y sugiero como reparación simbólica del daño causado la prestación del trabajo comunitario que imponga el Tribunal. Es todo”.-----------------------------------------------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver en los siguientes términos: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal, considerando la pena establecida para el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena señalada es de UN (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN y no está excluido de su aplicación confórmela artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados ENRIQUE LUIS ULLOA BASTIDAS y PEDRO RAMON FLORES MEDINA, como AUTORES del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo, acordada como ha sido la medida de Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen a los acusados las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 10 de agosto del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Tribunal; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 4- REALIZAR labores comunitaria en la Iglesia Santa Rosa de Lima, ubicada en Sabana de Machango, Calle Principal, municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, debiendo presentar constancia de ello durante el régimen de prueba; 5.-Mantener su residencia en la dirección indicada al tribunal de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal podrá dictar SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE en virtud de la admisión de hechos realizada en este acto y ordenar su aprehensión e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo. En caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa verificación de las mismas en audiencia oral convocada al efecto, el Tribunal decretará el Sobreseimiento de la causa con los efectos contemplados en el artículo 319 ejusdem. Se deja constancia que en este acto cada uno de los imputados manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de los imputados PEDRO RAMON FLORES MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, de 47 años de edad, fecha de nacimiento13-11-1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V -8.704.382, con domicilio en Sabana de Machango Sector las Delicias, casa No. 16960, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia; y 2) ENRIQUE LUIS ULLOA BASTIDAS, de nacionalidad venezolana, natural de Bachaquero, estado Zulia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-18.794.134, con domicilio en Sabana de Machango Sector Las Delicias, casa sin número, (invasión), vía a Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, como AUTORES del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, y el Principio de Comunidad de Pruebas invocado por la Defensa, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 198 ejudem.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados ENRIQUE LUIS ULLOA BASTIDAS y PEDRO RAMON FLORES MEDINA, como AUTORES del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a los imputados ENRIQUE LUIS ULLOA BASTIDAS y PEDRO RAMON FLORES MEDINA, como AUTORES del delito de POSEISION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que son las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 10 de agosto del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Tribunal; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 4- REALIZAR labores comunitaria en la Iglesia Santa Rosa de Lima, ubicada en Sabana de Machango, Calle Principal, municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia, debiendo presentar constancia de ello durante el régimen de prueba; 5.-Mantener su residencia en la dirección indicada al tribunal de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. Oficiar a la mencionada escuela participándole lo conducente. Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este acto los imputados manifestaron comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto.
QUINTO: Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Concluye el acto siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Se registra la presente DECISIÓN bajo el número 3C-743-10. Termino se leyó y conformes Firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL 44°(A) DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. NIVIA RINCÓN
LOS IMPUTADOS
ENRIQUE LUIS ULLOA BASTIDAS PEDRO RAMON FLORES MEDINA
LA DEFENSA PÚBLICA N° 02
ABOG. PABLO PIÑA
LA SECRETARIA,
ABG. ZORAIDA FERNANDEZ