REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002988
ASUNTO : VP11-P-2010-002988
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
RESOLUCIÓN N° 3C-740-10
En el día de Hoy, viernes seis (06) de Agosto del Año Dos Mil diez, siendo las (10:45 am.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a celebrarse el día de hoy, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano HECTOR HUGO BARRETO MALDONADO, como autores del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 44° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente la Juez solicita la verificación de la presencia de las partes se observa la presencia de la Fiscal 44° (A) del Ministerio Público Abogada MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, y del imputado HECTOR HUGO BARRETO MALDONADO, previo traslado desde el Retén de Cabimas, INASISTENTE la Defensa Abogado ARMANDO CAÑIZALEZ quien se encuentra debidamente notificado. Ahora bien observa este tribunal, que es la segunda oportunidad en la cual no comparece la Defensa Privada, por lo que se procede a advertir al imputado, de conformidad con lo previsto en el articulo 143 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la renuncia de la defensa, cuando esta deja de asistir injustificadamente a la celebración de dos actos, debiendo este Tribunal designarle inmediatamente un Defensor Publico , en caso de que el imputado, acusado no nombre un defensor privado de su confianza. Seguidamente interviene el imputado quien expuso: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de Turno, ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA, Defensora Pública Quinta, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente acompañado de su Defensa Publica Quinta ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA, la Fiscal 44 (A) del Ministerio Publico, ABG, MIRTHA LUGO, se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano HECTOR HUGO BARRETO MALDONADO, y se procede inmediatamente a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 25 de Junio del 2010, en contra del ciudadano Imputado HECTOR HUGO BARRETO MALDONADO, como autores del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 11 de Mayo del 2010, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado HECTOR HUGO BARRETO MALDONADO. Solicitando se mantenga la medida de privación de libertad impuesta en su oportunidad, igualmente esta Representación Fiscal se adhiere al principio de Comunidad de las pruebas Es todo. A continuación el Juez procede a imponer al ciudadano HECTOR HUGO BARRETO MALDONADO, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem;, de los hechos imputados de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, formándole que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, coacción o premio, según las instrucciones de su Defensor. Seguidamente el imputado HECTOR HUGO BARRETO MALDONADO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 47 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 7.740.684, fecha de nacimiento: 31-08-1962, profesión u oficio del Obrero, soltero, hijo de los Ciudadanos Salomón Barreto (Dif) y Dulce Esperanza Maldonado (dif), residenciada en el Avenida 44, Entre N y O, Sector Los Samanes, Casa Nª 84, diagonal a la Cancha de usos Múltiples, Ciudad Ojeda Municipio Lagunilla, Estado Zulia; y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “yo lo único que quiero decir que soy consumidor y no distribuidor Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico Abog. BELKIS GONZALEZ COLINA: quien expuso: “Ciudadano Juez, siendo esta la oportunidad legal, la Defensa Niega, Rechaza y contradice los alegatos, de hecho y de derecho en los que fundamente la Representación Fiscal el escrito acusatorio, en virtud de haber tipificado dicho delito como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no constando en actas, otra serie de elementos de convicción que aunado al peso, establecido en la Experticia como son 3, 8 gramos pudieran determinar que mi defendido es Distribuidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual no siendo este suficiente elemento, solcito en este acto un cambio de calificación al delito de posesión por cuanto no consta, por ejemplo dinero incautado, y otros elementos como peso, balanza. Razón por la cual ciudadano Juez, en caso de no acoger el Tribunal lo solicitado por la Defensa, solicito se aperture la causa a Juicio y la defensa se adhiere al principio de la comunidad de la prueba y solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa. Es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado HECTOR HUGO BARRETO MALDONADO, como autores del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de los acusados y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, de los hechos ocurridos el día 11 de Mayo del 2010, quien fuera aprehendido el día de 11 de mayo de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes se encontraban realizando labores de campo e investigaciones por los alrededores de la avenida 43 entre calles Vargas y carretera N, vía publica, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, cuando visualizaron al ciudadano hoy aprehendido, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, tratando de ocultar el bolsillo del pantalón algo que llevaba en sus manos, emprendiendo veloz huida, logrando someterlo y detenerlo segundos después, y a quien al momento de realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del ciudadano ARTURO FANEITE quien presto la colaboración como testigo del procedimiento, se le incauto en el bolsillo trasero de su pantalón la cantidad de diecinueve (19) trozos de pitillos de material sintético transparente contentivos de un polvo marrón droga, así mismo se observa que una vez sometida a la Experticia de rigor, arrojo como resultado la cantidad de 3.8 gramos de Cocaína Base, consta la calificación jurídica de los hechos, así como la solicitud de enjuiciamiento, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS planteado por la defensa en este acto. CUARTO: Seguidamente, el Juez Profesional manifestó que respecto de la solicitud de la Defensa Publica, quien solicito un cambio de calificación jurídica “… toda vez que la experticia química que corre inserta al expediente indica un peso neto de la cantidad de sustancia supuestamente incautada es de 3,8 gramos y en atención al articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indica que para los fines de la posesión el juez determinara utilizando las máximas de experiencia de expertos como referencia lo que pueda constituir una dosis personal para una persona media…”, observa el Tribunal que la última parte de la afirmación de la defensa no se corresponde con la posesión de Cocaína, pues esta no puede exceder de DOS GRAMOS, debiendo en todo caso considerarse un distribuidor menor a tenor del tercer aparte del artículo 31 de la ley de la materia; por otra parte la jurisprudencia del máximo tribunal de la república así lo confirma, señalando la improcedencia de las medidas cautelares para los juzgados como AUTORES DEL DELITO DE TRÁFICO O DISTRIBUCIÓN; además la acusación del Ministerio Público se basa en una serie de pruebas testimoniales y de experticias, las cuales requieren ser sometidas a la garantía del debate oral y contradictorio, bajo los principios de oralidad, inmediación y control de las pruebas, tomando muy en cuenta que dentro de los fundamentos de la imputación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, toda vez que en fecha 11 de Mayo del 2010, quien fuera aprehendido el día de 11 de mayo de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes se encontraban realizando labores de campo e investigaciones por los alrededores de la avenida 43 entre calles Vargas y carretera N, vía publica, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, cuando visualizaron al ciudadano hoy aprehendido, quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, tratando de ocultar el bolsillo del pantalón algo que llevaba en sus manos, emprendiendo veloz huida, logrando someterlo y detenerlo segundos después, y a quien al momento de realizarle una inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del ciudadano ARTURO FANEITE quien presto la colaboración como testigo del procedimiento, se le incauto en el bolsillo trasero de su pantalón la cantidad de diecinueve (19) trozos de pitillos de material sintético transparente contentivos de un polvo marrón droga, así mismo se observa que una vez sometida a la Experticia de rigor, arrojo como resultado la cantidad de 3.8 gramos de Cocaína Base, lo cual obviamente no puede asumir ni valorar este juzgador pues sería subvertir el orden procesal, invadiendo y usurpando una competencia sólo atribuida legalmente al juez de juicio, pues entrar a valorar lo manifestado por la víctima en este acto, sería violatorio de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa respecto de la concesión de una medida cautelar menos gravosa; y por vía de consecuencia, CON LUGAR la solicitud fiscal, y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS, al considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que las razones que determinaron su imposición no han variado. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone a los acusados del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuestos nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado HECTOR HUGO BARRETO MALDONADO, su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo soy inocente, no deseo admitir los hechos. Es todo”. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de HECTOR HUGO BARRETO MALDONADO, como autores del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 11 de Mayo del 2010, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación; Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se MANTIENE la Medida de Privación decretada por este Tribunal. CUARTO: AUTORIZAR LA INMEDIATA DESTRUCCIÓN de la sustancia incautada durante el procedimiento que originó la investigación Fiscal número 24-F44-0130-10, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 117 y 119 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. QUINTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano HECTOR HUGO BARRETO MALDONADO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, 47 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 7.740.684, fecha de nacimiento: 31-08-1962, profesión u oficio del Obrero, soltero, hijo de los Ciudadanos Salomón Barreto (Dif) y Dulce Esperanza Maldonado (dif), residenciada en el Avenida 44, Entre N y O, Sector Los Samanes, Casa Nª 84, diagonal a la Cancha de usos Múltiples, Ciudad Ojeda Municipio Lagunilla, Estado Zulia, como autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se ordena igualmente el reintegro del acusado a su sitio de reclusión. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Ofíciese al Reten Policial de Cabimas. Culminado el acto a las 12:00.m. Término, se leyó y conformes
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL 44 (A) MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ
LA DEFENSA PUBLICA QUINTA
ABOG. BELKIS GONZALEZ COLINA
EL ACUSADO
HECTOR HUGO BARRETO MALDONADO
LA SECRETARIA DE SALA N° 04
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 3C-740-10.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 04
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA.-