REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000800
ASUNTO : VP11-P-2010-000800


Visto el escrito presentado por el Defensor ABOG. CESAR JOSE CABRERA GOMEZ, actuando con el carácter de Defensor del imputado ANTOLFO ELISEO VASQUEZ SANCHEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8 del Código Penal, en el cual se le acuerda a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Caución Juratoria, toda vez que este Tribunal en fecha 13-02-10 le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentaciones cada quince (15) días y la presentación de dos fiadores solidarios, debiendo permanecer recluido en el Retén Policial de Cabimas, hasta tanto se materialice la fianza acordada; fiadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem; alegando que, hasta la fecha ha cumplido con su régimen de presentaciones plenamente, pero por cuanto va a comenzar a trabajar, pide a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exima de la medida cautelar de presentación impuesta y se le sustituya por otra menos gravosa, en atención al principio d presunción de inocencia y juzgamiento en libertad.
Ahora bien este Tribunal para resolver observa lo siguiente:
Ciertamente en fecha 13-02-10, este Juzgado le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 256 Ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación periódica y fianza de persona solvente que reúna los requisitos exigidos en el artículo 258 ejusdem; observando que hasta la presente fecha el mencionado imputado ha cumplido con su régimen de presentaciones plenamente; y aun cuando la defensa no acredita las razones alegadas para su solicitud, no es menos cierto que las medidas cautelares sustitutivas de la libertad deben revisarse aun de oficio cada tres meses, por lo que con fundamento en el principio de juzgamiento en Libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en resguardo al debido proceso y que la Pena máxima establecida para los delitos imputados no excede de diez años en su límite máximo, y por cuanto las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en todo caso deben ser de posible cumplimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 ejusdem, considera este Juzgador procedente declarar Parcialmente con lugar la solicitud de la Defensa, y acuerda modificar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretadas previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días, por la presentación cada treinta días y la prohibición de salida del pais.
De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el imputado obligarse mediante acta separada a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y a presentarse en las oportunidades que se señale, a cuyos efectos deberá aportar sus datos personales, dirección exacta de residencia y/o el lugar donde deba ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí cualquier comunicación o convocatoria. ASI DE DECLARA.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS; Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara parcialmente CON LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la defensa privada del imputado ANTOLFO ELISEO VASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, nacido en fecha 27-02-1970, de 39 años, profesión u oficio electricista, estado civil casado, hijo de MARIA ISABEL SANCHEZ y de ROLANDO RAFAEL VASQUEZ (difunto). Titular de la Cédula de Identidad No. 11.949.239, domiciliado en la Avenida 51 entre Vargas y L, atrás de transporte Roger, la casa es rosada, es una calle sin salida, teléfono 0426-2666481; y acuerda modificar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretadas previstas en el artículo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica cada quince (15) días, por la presentación cada treinta días y la prohibición de salida del país.
De conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá el imputado obligarse mediante acta separada a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal, y a presentarse en las oportunidades que se señale, a cuyos efectos deberá aportar sus datos personales, dirección exacta de residencia y/o el lugar donde deba ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí cualquier comunicación o convocatoria, todo conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y ofíciese lo pertinente al Director del Retén Policial de Cabimas.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

SECRETARIA

En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el N° 3C-741-10 y se cumplió con lo ordenado.