REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004948
ASUNTO : VP11-P-2010-004948
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION No. 3C-736-2010
En el día de hoy, Cinco (05) de Agosto del año 2010, siendo las 01:30 p.m., comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. MARIA VILLALOBOS ANDRADES, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JAVIER JOSE FLORES QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.190.870, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Instituto de la Policía Municipal PoliMiranda, el día 03-08-2010, siendo las 08:20 de la Noche encontrándonos en el Comando Policial la Central de Comunicaciones de Polimianda, reporto una riña en la Calle Colombia, bajando por bajareque de la Urbanización Nuevo Hornito, Parroquia Altagracia Municipio Miranda, estando en Labores de patrullaje a la altura del Terminal de pasajero cuando la Central de comunicación reporto en el Comando de operaciones que se encontraba una ciudadana denunciando a un ciudadano que les exhibió sus partes genitales y vociferando palabras obscenas, de inmediato me traslade hasta el comando para verificar lo denunciado por la ciudadana quien quedo identificada como de inmediato KARLA ALEJANDRA ROJAS BARROETA, Titular de la Cedula de Identidad No. V-17.832.444, nos trasladamos al Sector Campo Los Andes según las versiones de la denunciantes, indico una que vivía en dicho sector y quine dijo que el ciudadano se llamaba JAVIER JOSE FLORES QUIJADA, de tez morena, nos trasladamos al sitio nos indicaron la casa donde vivía el ciudadano acercándonos a la asa y entrevistándonos con el mismo quien no puso Nunkun tipo de resistencia, y procedimos a realizarle la revisión corporal, no encantándole ningún objeto de interés criminalísticos, siendo trasladado al Comando de operaciones donde quedó identificado JAVIER JOSE FLORES QUIJADA, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.190.870, residenciado en el Sector campo Los Andes y que para el momento de su detención vestía un Jean azul, y una franela de color marrón, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez ya tengo no poseo defensor que me asista. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y estando presente en la sala la ABG. JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Décima de guardia y adscrito al departamento de defensoría publica expuso: “acepto la designación del ciudadano JAVIER JOSE FLORES QUIJADA”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abogada FLORENIA DELGADO, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: JAVIER JOSE FLORES QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.190.870, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Instituto Policía Municipal de Miranda, el día 03-08-2010 aproximadamente a las 08:50 p.m., en virtud de la denuncia interpuesta por la Ciudadana KARLA ALEJANDRA ROA BARROETA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.832.444, quien entre otras cosas expuso, que estaba en su casa cuando el ciudadano antes mencionado le leyó unos mensajes de texto de su teléfono, por lo cual empezó a insultarla, saliendo del cuarto con una botella de licor en la mano, dirigiéndose a la cocina, a buscar un cuchillo, y luego empezó a amenazarla manifestándole que si ella no creía que el era capaz de matarla, que el mismo intentó agredirla con el cuchillo, logrando lesionarla en la mano, que la agarro por el cuello, y la estaba Asfixiando, que posteriormente la trasladó al cuarto y la siguió golpeando, que salio y fue a la cocina a buscar otro cuchillo, y que después de seguirla insultando y agrediendo, momento en el cual el salió del cuarto ella logró cerrar la puerta, llamando al comando policial pidiendo auxilio.; así mismo consta de la constancia médica de fecha 03-08-2010, emanada del Hospital Hugo Parra León, suscrita por el Doctor Isilio Hernández, COMEZU 3730, MPPS 73591, donde se deja constancia de herida contusa a nivel de región frontal que presentara la victima al momento de ser atendida; actuaciones que constituyen elementos de convicción suficientes para atribuible al ciudadano JAVIER JOSE FLORES QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.190.870, la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42, en concordancia con el 65 ordinal 3º y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana KARLA ALEJANDRA ROA BARROETA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.832.444, y solicito a los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la victima, se le impongan las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente: ordinal 3º Salida inmediata del hogar en común, 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ; 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; y se imponga la Asistencia a un Centro Hospitalario a los fines de asistir a Terapia psicológica, igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° y 8º del Artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con la presentación periódica ante el Tribunal, y la Constitución de Fianza de Ley; Y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es JAVIER JOSE FLORES QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.190.870, Venezolano, natural de: municipio Cabimas, fecha de Nacimiento: 13.07.1983, de 27 años de edad, estado civil Casado, residenciado Calle San Nicolás La Montañita, El Gasplant, de Casa Nº 119, a dos casas donde era la Carnicería San Ramón, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0264 3715605, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.70 m. de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel clara, cabello castaño, nariz fina pequeña, boca pequeña, labios gruesos, ojos de color negros, presenta bigotes y barba incipientes, no presenta tatuajes, presenta cicatriz visible en el labio superior, y en el abdomen. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “NO deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Publica Décima ABG. JEILEN CAMBAR, quien expuso: Ciudadano juez, revisadas como fueron las actas que conforman la presente acta, esta defensa solicita que se aparte de la solicitud Fiscal en relación al ordinal 8º del articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal, pues considera, que los ordinales 3º y 4º resultan suficientes para garantizar las resultas en la presente causa, todo ello en atención a los principios de presunción de inocencia de estado y afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, y a la proporcionalidad de la pena, finalmente solicito copia de las actuaciones. Es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42, en concordancia con el 65 ordinal 3º y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana KARLA ALEJANDRA ROA BARROETA, convicción que surge de: 1.- Acta policial de fecha 03-08-10, inserta al folio (05 y (06) y sus vueltos. 02.-Acta de Derecho Constitucionales del ciudadano JAVIER JOSE FLORES, de echa 03-08-10, inserto al folio (03) del presente Asunto. 03.- Acta de Denuncia formulada por la ciudadana KARLA ALEJANDRA ROA BARROETA, DE FECHA 04-08-10, inserta al folio (08) y vuelto. 04.- Acta de Entrevista De la ciudadana YELIBETH URDANETA, de fecha 04-08-10, inserta a folio (09) del presente Asunto Penal. 05.- Constancia Medica emanado del Hospital Hugo Parra León, inserta del folio (10) del presente Asunto. 06.- Constancia medica dirigida a la Medicatura Forense de Cabimas, de la Ciudadana Victima en el presente Asunto, inserta al folio (11). 07.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 03-08-10, inserta al folio (12) del presente Asunto. 08.- Fotografía de la ciudadana Victima, inserta a los flios (13), (14), (15) Y (16), del presente Asunto. 09.- Oficio de Remisión al Reten Policial de Cabimas, del ciudadano JAVIER JOSE FLORES QUIJADA. titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.190.870, la persona aprehendida y señalada como autor del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42, en concordancia con el 65 ordinal 3º y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana KARLA ALEJANDRA ROA BARROETA, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3º, 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente: ordinal 3º Salida inmediata del hogar en común, 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ; 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. En relación a la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este Tribunal, atendiendo al principio de proporcionalidad, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de la Defensa e imponer las establecidas en los Ordinales 3° y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la medida de presentación periódica cada OCHO (08) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal; igualmente se DECLARA CON LUGAR la Solicitud Fiscal y se acuerda Oficiar al Hospital General de Cabimas, a los fines de asistir a Terapia psicológica. ASÍ SE DECIDE. Una vez impuesto el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 93 y 94 de la Leo Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Dadas las características particulares del caso así como las presuntas agresiones físicas sufridas por la víctima considera el tribunal proporcional las medidas de seguridad solicitadas y así se declara. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 262 del COPP. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado JAVIER JOSE FLORES QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.190.870, Venezolano, natural de: municipio Cabimas, fecha de Nacimiento: 13.07.1983, de 27 años de edad, estado civil Casado, residenciado Calle San Nicolás La Montañita, El Gasplant, de Casa Nº 119, a dos casas donde era la Carnicería San Ramón, Municipio Cabimas, Estado Zulia, teléfono 0264 3715605, quien manifestó saber leer y escribir, quien manifestó saber leer y escribir, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42, en concordancia con el 65 ordinal 3º y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana KARLA ALEJANDRA ROA BARROETA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º y 4º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada OCHO (08) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal. TERCERO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 3º, 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana KARLA ALEJANDRA ROA BARROETA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.832.444,, consistentes en las siguientes: ordinal 3º Salida inmediata del hogar en común, 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ; 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. QUINTO: DECLARA CON LUGAR la Solicitud Fiscal y se acuerda Oficiar al Hospital General de Cabimas, a los fines de asistir a Terapia psicológica. SEXTO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 Ejusdem. SEPTIMO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas. SE ACUERDA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS POR LAS PARTES. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 02:20 pm de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL ENCARGADO
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL (A) 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FLORENIA DELGADO
EL IMPUTADO
JAVIER JOSE FLORES QUIJADA
DEFENSA PUBLICA DECIMA
ABOG. JEILEN CAMBAR
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-736 -2010
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA