REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 5 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004947
ASUNTO : VP11-P-2010-004947
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy, Cinco (05) de Agosto del año 2010, siendo las 12:30 p.m., comparece ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABOG. FLORENIA DELGADO ARIAS, quien deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: ANIBAL JOSE ESTRUVE ANGARITA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.212.239, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Instituto de la Policía Municipal PoliBaralt, el día 04-08-2010, siendo las 03:35 de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje a la altura del Terminal de pasajero cuando la Central de comunicación reporto en el Comando de operaciones que se encontraba una ciudadana denunciando a un ciudadano que les exhibió sus partes genitales y vociferando palabras obscenas, de inmediato me traslade hasta el comando para verificar lo denunciado por la ciudadana quien quedo identificada como de inmediato ZORIANNYS DEL VALLE MARTINEZ ACOSTA, Titular de la Cedula de Identidad No. V-20.216.765, nos trasladamos al Sector Campo Los Andes según las versiones de la denunciantes, indico una que vivía en dicho sector y quien dijo que el ciudadano se llamaba ESTRUVE ANGARITA ANIBAL, de tez morena, nos trasladamos al sitio nos indicaron la casa donde vivía el ciudadano acercándonos a la casa y entrevistándonos con el mismo quien no puso Nunkun tipo de resistencia, y procedimos a realizarle la revisión corporal, no encantándole ningún objeto de interés criminalísticos, siendo trasladado al Comando de operaciones donde quedó identificado ESTRUVE ANGARITA ANIBAL JOSE, Titular de la Cedula de Identidad No. V-10.212.239, residenciado en el Sector campo Los Andes y que para el momento de su detención vestía un Jean azul, y una franela de color marrón, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, el Tribunal requirió al referido imputado informara si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez si tengo defensor que me asista, el ABOG. MILANGI GONZALEZ. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y presente en esta sala el ABOG. MILANGI GONZALEZ, INPRE: 88420, Domicilio Procesal: calle merida, centro comercial laika, oficina 3, ciudad ojeda, municipio lagunilla, Estado Zulia Tlf: 0424-6106950,, quien estando presente expone: “Acepto el cargo como defensor del imputado ANIBAL JOSE ESTRUVE ANGARITA, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a mi cargo, es todo”, es todo”. Seguidamente se deja constancia de la imposición de las actas procesales del defensor y el imputado. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera” Seguidamente, la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, Abogada FLORENIA DELGADO ARIAS, expuso: Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al Ciudadano: ANIBAL JOSE ESTRUVE ANGARITA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.212.239, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Instituto de la Policía Municipal de Baralt, el día 03-08-2010, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ZORIANNYS DEL VALLE MARTINEZ ACOSTA, Titular de la Cedula de Identidad No. V-20.216.765, quien entre otras cosas manifestó que después de una discusión con el ciudadano antes mencionado, situaciones estas que no es primera vez que ocurren ya que se tratan de la ex pareja de su progenitora, este se sacó sus partes genitales en varias oportunidades, exhibiéndoselas, en plena vía publica y que cuando este le manifestó que lo iba a denunciar por su comportamiento, volvió a repetir su acción,
actuaciones que constituyen elementos de convicción suficientes para atribuible al ciudadano ANIBAL JOSE ESTRUVE ANGARITA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.471.228, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana ZORIANNYS DEL VALLE MARTINEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.216.765, y solicito a los fines de garantizar la integridad física y psicológica de la victimas, se imponga de las medidas de protección y seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en lo siguiente: ordinal 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida ; 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; igualmente solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con la presentación periódica ante el Tribunal, en virtud de los hechos ocurridos; Y que el presente asunto se siga por el Procedimiento Especial del Artículo 94 de la misma Ley y se DECRETE LA FLAGRANCIA del Artículo 93 Ejusdem, es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado que: “Mi nombre es ANIBAL JOSE ESTRUVE ANGARITA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.212.239, Venezolano, natural de: municipio Baralt, fecha de Nacimiento: 23-04-1966, de 44 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Mene Grande, casco Central, cerca de la Plaza Bolívar, frente a la Guardia Nacional, detrás del Centro Comercial Petrolero, Campo Los Andes, Casa Nº 34, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas del imputado: Hombre de 1.68 m. de estatura aproximadamente, de aproximadamente 65 kilos, de contextura delgada, piel morena clara, cabello negro, nariz fina perfilada, boca pequeña, labios finos, ojos de color negros, presenta incipientes bigotes, no presenta tatuajes, no presenta cicatriz visible, presenta un lunar en la barbilla. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declarar, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Privada ABOG. MILANGI GONZALEZ, quien expuso: “Ciudadano juez, revisadas como fueron las actuaciones esta fuera como ha sido las exposiciones de la representación Fiscal se adhiere al petitorio ya que la presente causa se encuentra en su etapa inicial de investigación y las medidas acordadas son suficientes para satisfacer las resultas del proceso, finalmente solicito copia de todas las actuaciones. Es todo ”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZORIANNYS DEL VALLE MARTINEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N° 20.216.765, convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 04-08-10 emanada de Denuncia formulada por la victima, de fecha 03-08-10, suscrita por la victima de autos, por ante el Instituto de Policía Municipal del Municipio Baralt; 2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 03-08-10 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 3.- Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso de fecha 15-07-10; 4.- Constancia Médica emitida por la médico de Guardia en el ambulatorio del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, donde deja constancia de las lesiones sufridas por la víctima. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de: .- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 04-08-10 emanada de Denuncia formulada por la victima, de fecha 15-07-2010, suscrita por la victima de autos, por ante el Instituto de Policia Municipal del Municipio Baralt; 2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 03-08-10 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado; 3.- Acta de Entrevista a la ciudadana ACOSTA MENDEZ ZORAIMA de fecha 03-08-2010; 4.- Acta de Entrevista a la ciudadana PERERA PIÑA GAUDY JOSUE de fecha 03-08-2010; 5.- Acta de Notificación de derechos del imputado, de donde se desprende claramente que fue el ciudadano ANIBAL JOSE ESTRUVE ANGARITA titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.212.239, la persona aprehendida y señalada como autor del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento del imputado al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas en primer lugar a la protección tanto física como emocional de la víctima o denunciante, así como a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la aplicación de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, consistentes en las siguientes: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Así mismo, resulta procedente decretar conforme a lo establecido en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal la medida de presentación periódica cada QUINCE (15) DÍAS por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; para todo lo cual el imputado deberá comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Se ordena el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, y se califica la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Leo Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Dadas las características particulares del caso así como las presuntas agresiones sufridas por la víctima considera el tribunal proporcional las medidas de seguridad y cautelares solicitadas y así se declara. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificado de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a cumplir con ellas conforme el artículo 262 del COPP. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Declara con lugar lo solicitado por el ministerio público. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al imputado ANIBAL JOSE ESTRUVE ANGARITA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.212.239, Venezolano, natural de: municipio Baralt, fecha de Nacimiento: 23-04-1966, de 44 años de edad, estado civil Soltero, residenciado en Mene Grande, casco Central, cerca de la Plaza Bolívar, frente a la Guardia Nacional, detrás del Centro Comercial Petrolero, Campo Los Andes, Casa Nº 34, quien manifestó saber leer y escribir, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, y ULTRAJE AL PUDOR PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 381 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZORIANNYS DEL VALLE MARTINEZ ACOSTA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, por lo cual el imputado deberá presentarse cada QUINCE (15) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. TERCERO: Se decreta las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los numerales 5º y 6º del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la victima, por lo cual se le imputa formalmente, cometido en perjuicio de la ciudadana ZORIANNYS DEL VALLE MARTINEZ ACOSTA, consistentes en las siguientes: 5º Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; 6°: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. CUARTO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. QUINTO: Se califica la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 Ejusdem. SE ACUERDA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS POR LAS PARTES. SEXTO: Se ordena Oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de participarle las medidas aquí acordadas, Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 1:15 pm de la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL (A) 47º DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. FLORENIA DELGADO ARIAS
EL IMPUTADO
ANIBAL JOSE ESTRUVE ANGARITA
DEFENSA PRIVADA
ABOG. MILANGE GONZALEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado, registrándose la presente decisión con el No. 3C-735-2010
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA