REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 5 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000576
ASUNTO : VP11-P-2010-000576


ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISIÓN NRO. 3C-737 -10.-
En el día de hoy, cinco (05) de Agosto del año dos mil diez (2010) siendo las 03:10 de la Tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria de guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. JOHANNA GARCIA, Fiscal Auxiliar 7º del Ministerio Publico, del ciudadano ISMEIRO JOSE GONZALEZ PAZ, quien fuera aprehendido el día de 03 de Agosto de 2010 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 33, siendo aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, quien detenido en virtud de una orden de Aprehensión emanada del Juzgado Tercero de Control en fecha 03-02-2010, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOEL CHIQUINQUIRA MORALES PARRA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de GEOVANNY ANTONIO MORALES y JENFER JOSE MORALES PARRA y puesto a la Orden del Juzgado Segundo de Control en fecha 04 de Agosto de 2010, el cual declinó la competencia. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico. La ABG. JOHANNA GARCIA, Fiscal Auxiliar 7 del Ministerio Publico, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano ISMEIRO JOSE GONZALEZ PAZ, quien fuera aprehendido el día de 03 de Agosto de 2010 por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 33, siendo aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, detenido en virtud de una orden de Aprehensión emanada del Juzgado Tercero de Control en fecha 03-02-2010 por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOEL CHIQUINQUIRA MORALES PARRA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de GEOVANNY ANTONIO MORALES y JENFER JOSE MORALES PARRA, en virtud de la Orden de Aprehensión emanada por este digno Tribunal. Por cuanto se desprende de las actas que en fecha 23.10.2009, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, específicamente en el la calle los olivos, Sector Barrancas, cerca de la estación eléctrica de ENELCO, Municipio Santa Rita del estado Zulia, el hoy imputado en compañía de otros sujetos, agredieron físicamente, a los ciudadanos JOEL CHIQUINQUIRA MORALES PARRA, GEOVANNY ANTONIO MORALES y JENFER JOSE MORALES PARRA, ocasionando posteriormente la muerte del ciudadano JOEL CHIQUINQUIRA MORALES PARRA, por presentar traumatismos cráneo encefálicos severos por objeto contundente, Hematoma de tejido celular subcutáneo de cuero cabelludo, fractura de cráneo, edema y contusión cerebral Cervera, hemorragia cerebral, y contusión de vasos Leptomeningeos, Causa de muerte: Fractura de cráneo con enclavamiento y amígdalas cerebelosas debido a enema de contusión cerebral, severo, producido por objeto contundente, tal como se desprende de Protocolo de autopsia Nº 464, practicada en fecha 11.01.2010, suscrito por la Experto Profesional III, Anatomopatólogo Blanca Orozco, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo, las lesiones de los ciudadanos GEOVANNY ANTONIO MORALES y JENFER JOSE MORALES PARRA, se evidencia en los reconocimientos médicos practicados a los mismos. Aunado al señalamiento directo que hace el ciudadano GEOVANNY MORALES, de los agresores del hecho, tal como consta de las actas de entrevistas. Es por todo lo anteriormente expuesto esta Representación Fiscal, pre califica los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOEL CHIQUINQUIRA MORALES PARRA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de GEOVANNY ANTONIO MORALES y JENFER JOSE MORALES PARRA, y solicito se decrete Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito aunado al hecho que existe suficientes elementos de convicción, en las actuaciones que conforman el presente asunto que hacen presumir la participación del hoy imputado en los hechos que dieron origen a la presente investigación, configurándose igualmente el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llega a imponerse y la obstaculización a la investigación por cuanto el mismo podría influir en los testigos de presente asunto, del mismo modo solicito que el presente procedimiento sea sustanciado conforme a las reglas establecidas en el Procedimiento Ordinario consagradas en el articulo 373 Ejusdem, es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: “Ciudadano Juez, designo en este acto a los abogados JAVIER JAIMES Y JORGE GOMEZ para que me asistan en la Investigación. Es todo”. De inmediato, el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a los defensores ABG JORGE GOMEZ quienes procedieron a identificarse titular de la cedula de identidad 9.899.780, inpre:115119, domicilio procesal: Centro Comercial los Caobos al lado de Deposito de Licores KIKO Escritorio Jurídico Luz del Mundo, diagonal a la antigua Bomba CVP, Sector la Misión, teléfono: 0414-6568996 quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes del cargo. Es todo”. y ABG JAVIER JAIMES titular de la cedula de identidad 6.931.697, inpre: 135024, domicilio procesal: Centro Comercial los Caobos al lado de Deposito de Licores KIKO Escritorio Jurídico Luz del Mundo, diagonal a la antigua Bomba CVP, Sector la Misión, teléfono: 04146747475, quien estando presente, expuso: Acepto la designación recaída en nuestra persona y juro cumplir con las obligaciones inherentes del cargo. Es todo”. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le interroga a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo, ISMEIRO JOSE GONZALEZ PAZ ;de nacionalidad venezolano, natural de Los Puertos, de 28 años de edad, nacido el 06-10-1981, estado civil casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.218.050, de profesión u oficio Albañil, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos ISMERIO GONZALEZ y ZORAIMA PAZ, residenciado en: Los Puertos de Altagracia, Barrio el Carmen, Calle “El matejei”, casa S/N de bloque sin frisar, diagonal a un Ambulatorio, a una cuadra de la Placita El Brujero, teléfono 0416 3618984 (hermano). Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: Masculino, de aproximadamente 1.70 de estatura, de piel morena clara , ojos de color negros, cejas pobladas, cabello negro corto, contextura delgada, nariz perfilada, labios gruesos, orejas normales, presenta tatuajes uno en el brazo en forma de una cruz con unas estrellas y del pecho en forma de un vaquiro, no presenta cicatrices visibles. Manifestando expresamente sin juramento coacción o apremio: “Yo deseo declarar”. Siendo las 03:40 horas de la tarde expuso: “Entre mi hermano y su amigos, uno que es mi hermano, y el otro que es el difunto, ellos estuvieron tomando temprano y tuvieron una discusión, y como a las 3 de la mañana me fue a parara mi hermano diciendo que los tres ciudadanos lo estaban molestando, yo agarrre y lo metí a la casa para evitar, y lo saque de mi casa para llevarlo a casa de mi mama, y veníamos caminando y detrás de nosotros venían los tres ciudadanos, cuando volteo veo que viene con un machete, y mi hermano tenia un tubo, yo le dije vamos a darle por las buen, porque somos del mismo pueblo, pero como estaban muy tomados se agarraron con machete y tubo. En el momento que viene el difunto le va a tirar un machetazo a mi hermano, mi hermano puso el tubo para que no le cortara el cuello, allí forcejearon y cuando vi mi hermano le pego con los tubos y nos fuimos a casa de mi mama. A parte de eso con mi hermano estaban dos muchachos mas que ello también entraron en el pleito, uno tenia un machete, y un hermano del difunto le fue a tirar una piedra ami hermano, y vino y le dieron un machetazo, eso fue rápido cuando yo lo vi ya estaba en el suelo, y le dije a mi hermano que nos fuéramos, y nos fuimos hasta ahora. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra ala Fiscal del ministerio Publico, quien manifestó no tener preguntas que realizar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor ciudadano ABG. JORGE GÓMEZ, quien efectuó las siguientes preguntas: Diga usted, si en el momento de la riña, se encontraba dentro de su domicilio?. Contesto: eso fue en frente de mi casa. Otra: Estabas adentro? Contesto: No, eso fue en todo el frente no alcanzamos a entrar a la casa. Otra: Diga Usted si estaba ingiriendo alcohol con su hermano y sus amigos. Contesto: No, estaba mi hermano y sus amigos tomando, yo estuve en casa de mi mama que ella estaba lavando con mi hermano, ese día yo estaba con mi hermana por que yo estaba solo y no tenia compañía, como ya era muy tarde y ella estaba cansada ella se quedo en casa de mi mama y yo me fui a al 1 a mi casa. Otra: Diga usted, a que hora fue la primera discusión? Contesto: como a las 9 de la noche, y el pleito comenzó frente a mi casa como a los 2:30, 3 de la mañana en el frente de mi casa. Otra: Diga usted, a que hora le fueron a buscar a su casa, para avisarle sobre lo sucedido, es decir la pelea entre las dos personas. Contesto: entre dos y media y tres de la mañana. Otra: Diga usted si había personas ajenas a la riña observando lo que estaba sucediendo? Contesto: no, nadie, eso fue como a las 3 de la mañana no había nadie, ya lo ultimo con los gritos, fueron saliendo. Y a mi hermana y a mi otro hermano la fue a levantar la esposa del difunto a esa hora. Y mi otro hermano se había peleado con el hermano de ella. Seguidamente el Juez interroga. Diga usted a que hora y donde ocurrió la primera discusión y entre que personas? Contesto: fue como a las 9 de la noche, en un rancho donde vive mi hermano IRVIN GONZALEZ PAZ. Otra: Donde queda? Contesto: Cerca de mi casa en Barranca, la casa del fondo es la de Irvin, y hacia en frente la casa del difunto, y la de mi mama queda frente a la casa del difunto, y la de mi hermana al lado del difunto. Otra: Como se llama su hermana? Contesto: Marianela González. Otra: Como se llama la esposa del difunto que fue a llamar a su hermana?. Contesto: No se. Otra: Según usted que personas intervinieron en esa riña.? Contesto: El difunto y dos hermanos más, no recuerdo los nombres. Otra: quienes estaban? Contesto: por la parte de nosotros estaba Irvin, y dos muchachos mas con los que estaba bebiendo, unos se llama Maro y otro Héctor, ellos estaban tomando los dos y mi hermano y otros dos muchachos eran 5, estaban tomando en casa de mi hermano Irvin. Otra: donde resulta muerto el ciudadano JOEL?, Contesto: A las 3 de la mañana. Otra: Y en ese momento quienes estaban presentes? Contesto: mi hermano Irvin, que lo que hizo fue asomarse, y departe de ellos estaban ellos dos, las dos esposa de ellos, su mama y papa que venían atrás para evitar el problema, cuando le metieron el machetazo a mi hermano si el no mete el tubo hubiese sido el muerto. Otra: Cual fue su intervención¿. Contesto: Yo quise evitar todo, yo estaba consiente por que yo estaba durmiendo y el me fue a levantar, yo le decía que nos quedáramos quietos, que para que íbamos a meternos en problemas, si nos habíamos criado juntos, y dijo que se la tira de arrecho y se fue contra mi hermano, y mi hermano con el tubo se defiende, y después agarran a darse tubazos de parte y parte, yo tratare de separarlos pero ya estaban en el piso. Otra: Tiene usted conocimiento cual fue el motivo de esa riña. Contesto: mi hermano dice que fue por una botella que compraron entre ellos mismos. Es todo. Finalizó su declaración siendo las 04:05 de la tarde. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abogado. JORGE GOMEZ, en su condición de defensor del imputado de actas expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa técnica, en la búsqueda de la verdad, a tenor de lo establecido en el articulo 3 del Código Orgánico procesal Penal, con la declaración de mi defendido estamos en presencia de una persona inocente, alcohol Calicanto, producen un efecto en la psique de violencia, la riña fue en un momento de alcohol, y mi defendido trató de evitar la situación, la cual fue imposible, en la declaración de mi defendido dice que su hermano sacó un tubo, en defensa del machete, lamentablemente uno de ellos se lesiona y cae. sin embargo a tenor del articulo en el establecido en el articulo 3 búsqueda de la verdad, y la buena fe, establecido en el Código Orgánico procesal Penal. Se puede deducir que este ciudadano trato de separar a estas personas, el aquí voluntariamente se paró y dijo la verdad, por lo que solicite evalúe con mucho tacto, la imposición de una Medida cautelar sustitutiva, menos gravosa, y en su momento se pondrá a derecho al homicida a los fines de rendir las declaraciones, esta persona preservó su vida, es inocente ya que se defendió del machete que traía la otra persona. Es todo. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOEL CHIQUINQUIRA MORALES PARRA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de GEOVANNY ANTONIO MORALES y JENFER JOSE MORALES PARRA, igualmente se evidencia de las actas que el ciudadano ISMEIRO JOSE GONZALEZ PAZ, tiene su responsabilidad comprometida en los hechos narrados, toda vez que de la revisión minuciosa de estas actuaciones, se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, convicción que surge de: Acta de Entrevista de la ciudadana Lisbeth Chiquinquira Garces, en la cual señala al hoy imputado presente, incluso se ventila un arma de fuego, en el momento que ocurrieron las lesiones los ciudadanos. Del acta de Denuncia del ciudadano GEOVANNY ANTONIO MORALES PARRA, de las actas de investigación. Del orden de inicio de investigación, del acta de inspección técnica Nª 440 del cadáver. Del Acta de investigación suscrita por el agente MAIKEL GARRILLO. De la Certificación del acta de defunción. Del Acta de entrevista de la ciudadana YASMINA COROMOTO MOARLES PARRA, quien señala al imputado y sus hermanos como autores de estos hechos. Consta así mismo la necropsia de ley practicada por la Dra Blanca Orozco, donde deja constancia de las lesiones y la causa de la muerte, igualmente consta informes médicos forense, donde consta las lesiones sufridas, así como la ampliación de la denuncia. De las mismas actas que se analizan, se evidencia de la presunta participación en el hecho, en cuanto a los alegatos de la defensa y el dicho del imputado, se observa que el mismo carece de respaldo en las actas procesales, y aun cuando de su propia declaración se desprende que no acepta responsabilidad en los hechos imputados, no es menos cierto que admite su presencia en el lugar del suceso, obrando en su contra los claros señalamientos de las victimas, quienes manifiestan que se encontraba presente en el lugar de los hechos portando un arma de fuego y participando activamente en los hechos. Razón por la cual se desestima la solicitud presentada por la Defensa, siendo necesaria la continuación de la investigación para demostrar los hechos imputados. Igualmente la conducta del imputado no revela su sujeción al proceso, ya que han pasado nueve meses, por lo que a bien de la orden de aprehensión se sometió al proceso, y por cuanto existe peligro de fuga, considera suficiente llenos los extremos establecidos en el articulo 250, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOEL CHIQUINQUIRA MORALES PARRA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de GEOVANNY ANTONIO MORALES y JENFER JOSE MORALES PARRA.En cuanto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, la del numeral 3º del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal considera el Tribunal que en esta etapa inicial del proceso judicial que se le sigue, no esta acreditada debidamente el arraigo de imputado susceptible de hacerlo acreedor de dicha medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, razón por la cual debe declararse en este momento y sin perjuicio de la futura revisión de la misma, SIN LUGAR la solicitud de la defensa y CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por este juzgador, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Por otra parte debe destacarse que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL está previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal con pena que excede de Diez (10) años en su límite superior, lo cual determina una presunción iuris de Peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del COPP; además que dada las particulares características del delito, surge la sospecha razonable que el imputado trate de influir en las víctimas indirectas y testigos poniendo en peligro la investigación, estimando este juzgador que concurren los requisitos previstos en los Numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que debe acordarse MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio público, en contra del ciudadano ISMEIRO JOSE GONZALEZ PAZ, conforme a los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Igualmente se observa que la aprehensión se produjo de manera legítima al amparo de la Orden de aprehensión expedida por este Tribunal y ejecutada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 33, en fecha 04.05.2010, siendo aproximadamente a las 01:30 horas de la tarde, en virtud de una orden de Aprehensión emanada del Juzgado Tercero de Control en fecha 03.02.2010, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al ofrecimiento de la defensa de poner a derecho al ciudadano IRVIN JAVIER GONZALEZ PAZ, en virtud que le fue librada orden de aprehensión por este Tribunal a los efectos de facilitar el desarrollo de esta investigación, debe presentarlo ante el Ministerio Publico y el Fiscal solicitar al Tribunal la presentación, razón por la cual se insta a las partes a ordenar la presentación de los imputados. De la revisión minuciosa de estas actuaciones, se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal venezolano, convicción que surge de: Acta de Entrevista de la ciudadana Lisbeth Chiquinquira Garces, en la cual señala al hoy imputado presente, incluso se ventila un arma de fuego, en el momento que ocurrieron las lesiones los ciudadanos. Del acta de Denuncia del ciudadano GEOVANNY ANTONIO MORALES PARRA, de las actas de investigación. Del orden de inicio de investigación, del acta de inspección técnica Nª 440 del cadáver. Del Acta de investigación suscrita por el agente MAIKEL GARRILLO. De la Certificación del acta de defunción. Del Acta de entrevista de la ciudadana YASMINA COROMOTO MOARLES PARRA, quien señala al imputado y sus hermanos como autores de estos hechos. Consta así mismo la necropsia de ley practicada por la Dra Blanca Orozco, donde deja constancia de las lesiones y la causa de la muerte, igualmente consta informes médicos forense, donde consta las lesiones sufridas, así como la ampliación de la denuncia. Asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadanos hoy individualizado, es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye, quien fuera detenido, por los funcionarios del Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento 33, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de fecha 03.08.2010; En efecto, de las mismas actuaciones antes analizadas, además del acta de notificación de sus derechos, surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el mencionado ciudadano ISMEIRO JOSE GONZALEZ PAZ, es autor o participe del delito señalado, toda vez que del conjunto de declaraciones señaladas. En cuanto a la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, la del numeral 3º del artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal considera el Tribunal que en esta etapa inicial del proceso judicial que se le sigue, no esta acreditada debidamente el arraigo de imputado susceptible de hacerlo acreedor de dicha medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, razón por la cual debe declararse en este momento y sin perjuicio de la futura revisión de la misma, SIN LUGAR la solicitud de la defensa y CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público. de imposición de la medida privativa de libertad. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por este juzgador, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Por otra parte debe destacarse que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL está previsto y sancionado en el Articulo 405 del Código Penal con pena que excede de Diez (10) años en su límite superior, lo cual determina una presunción iuris de Peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del COPP; además que dada las particulares características del delito, surge la sospecha razonable que el imputado trate de influir en las víctimas indirectas y testigos poniendo en peligro la investigación, estimando este juzgador que concurren los requisitos previstos en los Numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además de los señalados en los artículos 251 y 252 ejusdem, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, por lo que debe acordarse MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio público, en contra del ciudadano ISMEIRO JOSE GONZALEZ PAZ, conforme a los artículos 250, 251 y 252 de Código Orgánico Procesal Penal. Y A ASI SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CAMBIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ISMEIRO JOSE GONZALEZ PAZ ;de nacionalidad venezolano, natural de Los Puertos, de 28 años de edad, nacido el 06-10-1981, estado civil casado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.218.050, de profesión u oficio Albañil, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos ISMERIO GONZALEZ y ZORAIMA PAZ, residenciado en: Los Puertos de Altagracia, Barrio el Carmen, Calle “El matejei”, casa S/N de bloque sin frisar, diagonal a un Ambulatorio, a una cuadra de la Placita El Brujero, teléfono 0416 3618984 (hermano), HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JOEL CHIQUINQUIRA MORALES PARRA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de GEOVANNY ANTONIO MORALES y JENFER JOSE MORALES PARRA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en relación con el artículo 254 ibídem.- SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Director del Reten de Cabimas. SE ACUERDA PROVEER LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

Fiscal Auxiliar 7º del Ministerio Publico
ABG. JOHANNA GARCIA,

EL IMPUTADO

ISMEIRO JOSE GONZALEZ PAZ

DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. JORGE GOMEZ
ABOG. JAVIER JAIMES


LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

En la misma fecha quedó registrada la anterior decisión bajo el No. 3C- 737 -10.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA