REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003429
ASUNTO : VP11-P-2010-003429
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
En el día de Hoy, miércoles cuatro (04) de Julio del Año Dos Mil diez, siendo las (01:20 am.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a celebrarse el día de hoy, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONES, como autores del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 44° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONES, acompañado de su Defensa Publica ABOG. PABLO PIÑA, la Fiscal 44 (A) del Ministerio Publico, ABG, MIRTHA LUGO, se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONES, y se procede inmediatamente a imponer a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02 DE JULIO DEL 2010, en contra del ciudadano Imputado JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONES, como autores del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día 26-05-10 , descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleva, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONES. Solicitando se mantenga la medida de privación de libertad impuesta en su oportunidad, igualmente esta Representación Fiscal se adhiere al principio de Comunidad de las pruebas Es todo. A continuación el Juez procede a imponer al ciudadano JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONES, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem;, de los hechos imputados de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, formándole que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, coacción o premio, según las instrucciones de su Defensor. Seguidamente el imputado JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONES, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 22-12-77, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-16.469.152, profesión u oficio obrero, manifestó saber Leer y escribir, soltero, hijo de Jairo Guanipa y Maritza Quiñones, residenciado en la el Barrio 26 de Julio, calle Las Virtudes, Casa N° 34, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfonos 0414-6470413; y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “yo lo único que quiero decir que soy consumidor y no distribuidor Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Publico Abog. PABLO PIÑA: quien expuso: “Ratifico En toda cada una de sus partes el escrito de contestación de fecha 28 de julio 2010, y en tal sentido en este acto solicito el cambio de calificación jurídica toda vez que la experticia química que corre inserta al expediente indica un peso neto de la cantidad de sustancia supuestamente incautada es de 2,3 gramos y en atención al articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indica que para los fines de la posesión el juez determinara utilizando las máximas de experiencia de expertos como referencia lo que pueda constituir una dosis personal para una persona; por otra parte, al momento de la detención de mi defendido no le fueron incautados otras evidencias de interés criminalisticos tales como dinero productos de la ventas, así como tampoco se le incauto otros objetos como colador, balanza, tijeras, trozos de papel todo lo cual indica que mi defendido es consumidor, razón por la cual solicito nuevamente el cambio de calificación jurídica y como consecuencia sustituya la privación de libertad por otra medida es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes procede a decidir a las solicitudes presentadas por las partes intervinientes en el presente asunto de la siguiente manera: oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONES, como autores del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de los acusados y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, de los hechos ocurridos el día 02 DE JULIO DEL 2010, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes se encontraban realizando labores de investigación, en la avenida 51 entre Calles Vargas y N, vía publica, diagonal a la empresa Comaso, Municipio Lagunillas, avistaron un sujeto quien al notar la presencia Policial mostró una actitud nerviosa e intento evadir la comisión tratando de emprender huida, siendo interceptado y de inmediato se ubico un ciudadano quien pasaba por el sitio y sitio y quedo identificado como DAVID HERNANDEZ, crédula de Identidad 13.976.115, quien se le solicitó la colaboración a fin de que sirviese como testigo manifestando no tener ningún impedimento, por lo que en presencia de dicho ciudadano se procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, a realizar la respectiva revisión corporal a dicho sujeto, quien quedo identificado como JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONEZ, incautándosele en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón tipo jeans de color azul, la cantidad de diecisiete (17) pitillos de material sintético transparente con un polvo de color marrón presunta droga motivo por el cual se le practicó su detención no sin antes imponerles y leerlos sus derechos constitucionales, así mismo una vez sometido la sustancia incautada en una balanza electrónicas arrojo como resultado la cantidad de 3 gramos, consta la calificación jurídica de los hechos, así como la solicitud de enjuiciamiento, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS planteado por la defensa en este acto. CUARTO: Seguidamente, el Juez Profesional manifestó que respecto de la solicitud de la Defensa Publica, quien solicito un cambio de calificación jurídica “… toda vez que la experticia química que corre inserta al expediente indica un peso neto de la cantidad de sustancia supuestamente incautada es de 2,3 gramos y en atención al articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indica que para los fines de la posesión el juez determinara utilizando las máximas de experiencia de expertos como referencia lo que pueda constituir una dosis personal para una persona media…”, observa el Tribunal que la última parte de la afirmación de la defensa no se corresponde con la posesión de Cocaína, pues esta no puede exceder de DOS GRAMOS, debiendo en todo caso considerarse un distribuidor menor a tenor del tercer aparte del artículo 31 de la ley de la materia; por otra parte la jurisprudencia del máximo tribunal de la república así lo confirma, señalando la improcedencia de las medidas cautelares para los juzgados como AUTORES DEL DELITO DE TRÁFICO O DISTRIBUCIÓN; además la acusación del Ministerio Público se basa en una serie de pruebas testimoniales y de experticias, las cuales requieren ser sometidas a la garantía del debate oral y contradictorio, bajo los principios de oralidad, inmediación y control de las pruebas, tomando muy en cuenta que dentro de los fundamentos de la imputación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio público, toda vez que en fecha 26 de mayo del presente año funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quienes se encontraban realizando labores de investigación, en la avenida 51 entre Calles Vargas y N, vía publica, diagonal a la empresa Comaso, Municipio Lagunillas, avistaron un sujeto quien al notar la presencia Policial mostró una actitud nerviosa e intento evadir la comisión tratando de emprender huida, siendo interceptado y de inmediato se ubico un ciudadano quien pasaba por el sitio y sitio y quedo identificado como DAVID HERNANDEZ, crédula de Identidad 13.976.115, quien se le solicitó la colaboración a fin de que sirviese como testigo manifestando no tener ningún impedimento, por lo que en presencia de dicho ciudadano se procedió de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, a realizar la respectiva revisión corporal a dicho sujeto, quien quedo identificado como JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONEZ, incautándosele en la parte delantera del bolsillo derecho del pantalón tipo jeans de color azul, la cantidad de diecisiete (17) pitillos de material sintético transparente con un polvo de color marrón presunta droga motivo por el cual se le practicó su detención no sin antes imponerles y leerlos sus derechos constitucionales, así mismo una vez sometido la sustancia incautada en una balanza electrónicas arrojo como resultado la cantidad de 3 gramos, lo cual obviamente no puede asumir ni valorar este juzgador pues sería subvertir el orden procesal, invadiendo y usurpando una competencia sólo atribuida legalmente al juez de juicio, pues entrar a valorar lo manifestado por la víctima en este acto, sería violatorio de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa respecto de la concesión de una medida cautelar menos gravosa; y por vía de consecuencia, CON LUGAR la solicitud fiscal, y MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS, al considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que las razones que determinaron su imposición no han variado. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone a los acusados del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuestos nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONEZ, su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo soy inocente, no deseo admitir los hechos. Es todo”. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONES, como autores del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 26 de mayo del 2010, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación; Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se MANTIENE la Medida de Privación decretada por este Tribunal. CUARTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONES, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, con fecha de nacimiento 22-12-77, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-16.469.152, profesión u oficio obrero, manifestó saber Leer y escribir, soltero, hijo de Jairo Guanipa y Maritza Quiñones, residenciado en la el Barrio 26 de Julio, calle Las Virtudes, Casa N° 34, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfonos 0414-6470413, como autor del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, como quiera que el imputado fue indebidamente puesto en libertad, este Tribunal ordena solicitar del Director del retén policial de Cabimas informe por escrito dentro de las 24 horas siguientes las razones y circunstancias de dicha libertad, ordenando igualmente el reintegro del acusado a su sitio de reclusión. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Ofíciese al Reten Policial de Cabimas.. Culminado el acto a las 11:10 a.m. Término, se leyó y conformes
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL 44 (A) MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MIRTHA LUGO
LA DEFENSA PUBLICA
ABOG. PABLO PIÑA
EL ACUSADO
JAIRO JOSE GUANIPA QUIÑONES
LA SECRETARIA DE SALA N° 04
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 3C-731-10.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 04
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS.-