REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 4 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003112
ASUNTO : VP11-P-2010-003112
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
En el día de Hoy, miércoles cuatro (04) de Julio del Año Dos Mil diez, siendo las (10:10 am.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Oral Preliminar de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a celebrarse el día de hoy, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano DEIBYS DANIEL MELENDEZ CRESPO, como autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIS DEL CARMEN VILCHEZ APARICIO. Se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, acompañado de la Secretaria del Tribunal ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal 19° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente la Juez solicita la verificación de las partes, dejándose constancia de la presencia del imputado DEIBYS DANIEL MELENDEZ CRESPO, previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, acompañado de su Defensa Privada ABOG. HOMER GUANIPA Y NABETZA SANCHEZ, la Fiscal 19 (A) del Ministerio Publico, ABG, MARIBEL CARRILLO, así como la victima ciudadana IRIS DEL CARMEN VILCHEZ APARICIO, acto seguido, se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano DEIBYS DANIEL MELENDEZ CRESPO; y se informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre el objeto e importancia del acto y, que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por prohibirlo el artículo 329 del COPP. En este estado toma la palabra la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha treinta (30) de Junio de 2010, en contra del ciudadano Imputado DEIBYS DANIEL MELENDEZ CRESPO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIS DEL CARMEN VILCHEZ APARICIO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día (15) de mayo del año 2010 , descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser licitas útiles y pertinentes y necesarios para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en la Audiencia Oral y Publica que al efecto se lleve a cabo, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado DEIBYS DANIEL MELENDEZ CRESPO, y se mantenga la medida de privación de libertad impuesta en su oportunidad; igualmente esta Representación Fiscal se adhiere al principio de Comunidad de las pruebas Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Victima ciudadano IRIS DEL CARMEN VILCHEZ APARICIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “No tengo nada que decir. Es todo”. A continuación el Juez procede a imponer al ciudadano DEIBYS DANIEL MELENDEZ CRESPO, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso: Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 Ejusdem;, de los hechos imputados de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, formándole que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, coacción o premio, según las instrucciones de su Defensor. Seguidamente el imputado DEIBYS DANIEL MELENDEZ CRESPO, venezolano, natural Tinaquillo Estado Cojedes, mayor de edad, de 19 años de edad, en fecha 10-09-1990, profesión u oficio Obrero, estado civil concubino, hijo de DILSON MELENDEZ y NANCY CRESPO, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.212.935, Sector Nueva Cabimas, Calle las tres B, Avenida 33, Casa S/N color naranja, a una cuadra de la Importadora Reimoca, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono 0426 8250039; y libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “No Deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado Abog. HOMER GUANIPA: quien expuso: “Honorable Juez tercero en Funciones de control de este Circuito judicial del estado Zulia extensión Cabimas, la defensa del ciudadano DEIBYS DANIEL MELENDEZ CRESPO, ratifica el escrito de descargo fiscal o escritos de pruebas que presentados el día 28 de junio del presente año dentro del lapso legal establecido en el articulo 327 del COOPP escrito que condene los elementos de prueba que produciremos ene el juicio oral y publico que s celebre en su oportunidad en este circuito solicitamos muy respetuosamente que dicho escrito de descargo sea admitido en su totalidad por cuanto las pruebas promovidas en el son útiles necesaria licitas y pertinentes honorable juez con fundamento en el articulo 328 ordinal segundo de nuestro Código Orgánico Procesal penal la defensa solicita le sea cordado a nuestro patrocinado una medida cautelar sustitutiva tal como lo establece el articulo 306 de nuestro Código Orgánico Procesal penal como una medida menos gravosa por las siguientes razones tantos de hecho como derecho en el caso que nos ocupa no existe el peligro de obstaculización de la investigación penal que con el acto conclusivo de la acusación formal del ministerio publico termino la etapa de investigación es decir no hay nada que investigar en el presente caso y en lo que se refiere el peligro de fugo tal como lo establece el articulo 251 del Código Orgánico Procesal penal para que exista el peligro de fuga deben concurrir cinco requisitos entre ellos el primero el arraigo en el país determinado por el domicilio su residencia habitual el asiento de su familia nuestro patrocinado cumple con Este requisito para reforzar el arraigo en el país consignamos en este acto constancia d trabajo así como también partida o acta de nacimiento de la hija de nuestro patrocinado Camila Paola Garcés; en lo que se refiere al segundo requisito la pena que pudiera llegara a imponerse en este caso recordemos que existe una presunción de inocencia la cual es la columna vertebral de nuestro sistema procesal adjetivo aun cuando el parágrafo primero de este mismo articulo nos habla de la presunción del peligro de fuga en lo que se refiere a la pena cuando excede de 10 años en su limite máximo, se trata de una presunción Iuris tantum que admite prueba en contrario; en cuanto al tercer requisito la magnitud del daño causado la ciudadana IRIS DEL CARMEN VILCHEZ APARICIO, solicito ante el ministerio publico su celular y podemos observar de una revisión de la acta que conforman el presente asunto que los seriales del celular que presuntamente le quitaron a nuestro patrocinado, la factura de compra de dicho celular en cuanto a sus seriales no coinciden, es decir, no es el celular propiedad de la victima; en cuanto al comportamiento del imputado en el proceso en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal tenemos pues en el momento de la detención nuestro patrocinado no opuso ninguna resistencia ni siquiera huyendo del lugar ni en una persecución lo detienen y por ultimo en cuanto a la conducta predelictual del imputado nuestro patrocinado DEIBYS DANIEL MELENDEZ CRESPO, no posee antecedente ni policiales ni penales aun cuando la carga de la prueba le corresponda al ministerio publico, por toda estas razones expuesta anteriormente es por lo que solicitamos muy respetuosamente le sea otorgado a nuestro patrocinado las medidas cautelares sustitutivas como medidas menos gravosas que le permitan enfrentar su problema jurídico en libertad tal como lo establece el articulo 9 el principio de afirmación de libertad el cual consiste en que nuestro derecho procesal adjetivo la libertad es la regla general y la privación la excepción, por ultimo nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba es todo”. Este Tribunal una vez escuchada las exposiciones de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado DEIBYS DANIEL MELENDEZ CRESPO, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIS DEL CARMEN VILCHEZ APARICIO; en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de los acusados y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, de los hechos ocurridos el día 15-05-2010 aproximadamente a las 06:15 de la tarde, en virtud que el mismo fue señalado, por la ciudadana IRIS DEL CARMEN VILCHEZ APARICIO, de ser la persona que minutos antes, con un arma de fuego, y amenazas de muerte la despojo de su teléfono celular, y en efecto el mismo al ser detenido tenia en su poder, un facsímil que simulaba ser un arma de fuego de verdad, y el celular de la victima, consta la calificación jurídica de los hechos, así como la solicitud de enjuiciamiento, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS planteado por el Ministerio público y la defensa en este acto. CUARTO: Seguidamente, el Juez Profesional manifestó que respecto del alegato de la Defensa Privada, de que los seriales del celular que presuntamente le quitaron a su patrocinado no coinciden con la factura de compra presentada, es decir presuntamente no es el celular propiedad de la victima, observa el Tribunal e primer lugar que, la aprehensión del hoy acusado fue realizada en condiciones de cuasi flagrancia ex post facto en los términos previstos en el artículo 248 del COPP; que la acusación del Ministerio Público no se basa exclusivamente en la declaración de la víctima, sino también en otra serie de pruebas testimoniales y de experticias, existiendo además una cadena de custodia sobre los objetos incautados, las cuales requieren ser sometidas a la garantía del debate oral y contradictorio, bajo los principios de oralidad, inmediación y control de las pruebas, tomando muy en cuenta que dentro de los fundamentos de la imputación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio público se encuentra el de un testigo además de los funcionarios actuantes quienes aseguran que en fecha 15-05-2010 aproximadamente a las 06:15 de la tarde, en virtud que el mismo fue señalado, por la ciudadana IRIS DEL CARMEN VILCHEZ APARICIO, de ser la persona que minutos antes, con un arma de fuego, y amenazas de muerte la despojo de su teléfono celular, y en efecto el mismo al ser detenido tenia en su poder, un facsímil que simulaba ser un arma de fuego de verdad, y el celular de la victima, lo cual obviamente no puede asumir ni valorar este juzgador pues sería subvertir el orden procesal, invadiendo y usurpando una competencia sólo atribuida legalmente al juez de juicio, pues entrar a valorar lo manifestado por la Defensa en este acto, sería violatorio de lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de la concesión de una medida cautelar menos gravosa, observa el tribunal que si bien el peligro de fuga definido e el artículo 251requiere de una serie de supuestos, no es menos cierto que el Parágrafo Primero del mismo artículo establece una presunción legal dada la pena establecida para el delito imputado que excede de diez años en su límite superior, debiendo destacarse que el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad no solo aplica en la fase preparatoria de la investigación, sino también en la fase de juicio, pues dada la magnitud de la pena probable a imponer, existe la razonable sospecha de que el imputado trate de influir sobre víctima, expertos y testigos para que informen falsamente o de manera reticente, poniendo en peligro no ya la investigación sino la verdad de los hechos y la realización de la justicia; debiendo destacarse que las razones que determinaron la imposición de la medida no ha variado, por lo cual debe declararse SIN LUGAR la solicitud de la Defensa y por vía de consecuencia, CON LUGAR la solicitud fiscal, MANTENIENDO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO DE AUTOS, al considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que las razones que determinaron su imposición no han variado. Y ASI SE DECIDE. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone a los acusados del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuestos nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado DEIBYS DANIEL MELENDEZ CRESPO, su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo soy inocente, no deseo admitir los hechos. Es todo”. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal Primero de control ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en contra de DEIBYS DANIEL MELENDEZ CRESPO como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIS DEL CARMEN VILCHEZ APARICIO, por los hechos ocurridos en fecha(15) de mayo del año 2010, por las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación; Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Defensa, los cuales se encuentran explanados en el escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada por este Tribunal al considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que las razones que determinaron su imposición no han variado. CUARTO: Se decreta la Apertura a Juicio de la presente causa seguida en contra del ciudadano DEIBYS DANIEL MELENDEZ CRESPO, venezolano, natural Tinaquillo Estado Cojedes, mayor de edad, de 19 años de edad, en fecha 10-09-1990, profesión u oficio Obrero, estado civil concubino, hijo de DILSON MELENDEZ y NANCY CRESPO, Titular de la Cédula de Identidad No. 21.212.935, Sector Nueva Cabimas, Calle las tres B, Avenida 33, Casa S/N color naranja, a una cuadra de la Importadora Reimoca, Municipio Cabimas del Estado Zulia, Teléfono 0426 8250039, como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana IRIS DEL CARMEN VILCHEZ APARICIO. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluida la audiencia quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Ofíciese al Reten Policial de Cabimas.. Culminado el acto a las 11:10 a.m. Término, se leyó y conformes
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL 19 (A) MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. MARIBELL CARRILLO
LA VICTIMA
IRIS DEL CARMEN VILCHEZ APARICIO.
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. HOMER GUANIPA
ABOG. NABETZA SANCHEZ
EL ACUSADO
DEIBYS DANIEL MELENDEZ CRESPO
LA SECRETARIA DE SALA N° 04
ABOG. MARIA ELENA BENITEZ SALAS
En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 3C-727-10.-
LA SECRETARIA DE SALA N° 04