REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000483
ASUNTO : VP11-P-2010-000483

AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

En el día de Hoy, martes, treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2010) siendo la una y cuarenta de la tarde, previo lapso de espera para la comparecencia total de las partes, oportunidad fijada para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del Imputado DOUGLAS JOSE PIRONA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 1, 4 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana ESMEIDY MARGARITA PIRONA PEREIRA; se constituyó e la Sala 3 este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Cabimas, a cargo del JUEZ ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, acompañado de la Secretaria de Sala ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscalía 47° del Ministerio Público de este Estado. Seguidamente el Juez solicita la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del imputado DOUGLAS JOSE PIRONA LOPEZ, acompañado de su Defensa Pública ABOG. PABLO PIÑA, el Fiscal 47° del Ministerio Publico, ABG, FLORENIA DELGADO, la ciudadana ESMEIDY MARGARITA PIRONA PEREIRA. Se procede a dar inicio a la Audiencia Oral Preliminar y se informó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos consagrados en los Artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, por prohibirlo expresamente el Artículo 329 ejusdem. En este estado toma la palabra el Fiscal 47! del Ministerio Público Abogado FLORENIA DELGADO, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 28-07-2010, en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE PIRONA LOPEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 1, 4 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESMEIDY MARGARITA PIRONA PEREIRA, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí se refiere, en virtud de los hechos ocurridos el día trece (13) de enero del 2010, siendo aproximadamente las seis de la tarde en la vivienda ubicada en el Barrio Colinas de Bello Monte, Calle José María Vargas, diagonal al Taller Mecánico, Parroquia Rafael Maria Balt, descritos en el escrito de Acusación, solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado, los cuales serán presentados en el Juicio Oral y Publico, se ordene la apertura al juicio oral y publico y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado DOUGLAS JOSE PIRONA LOPEZ, solicitando se ratifiquen las medidas de protección y seguridad decretadas a favor de la víctima de autos, y sea cancelada la Indemnización conforme al artículo 61 de la Ley de mil bolívares fuertes. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima de autos, ciudadana ESMEIDY MARGARITA PIRONA PEREIRA, quien expuso: “Lo único que quiero es que se olvide que existo, que no me moleste que no se meta conmigo, ni con mi familia, que deje de hablar de mi, yo desde que paso el problema no le he vuelto a mirar, el murió no existe, el se murió, se lo agradezco, es todo”. A continuación el Juez procede a imponer al ciudadano DOUGLAS JOSE PIRONA LOPEZ, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos imputados, de las pruebas ofrecidas y la calificación jurídica dada a los mismos, informándole que podrá abstenerse de declarar y, que en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, coacción o premio, separadamente y según las instrucciones de su Defensor. Seguidamente el imputado DOUGLAS JOSE PIRONA LOPEZ: Venezolano, de 44 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-12-1965, soltero, de oficio Soldador, titular de la cédula de identidad No V-7.964.673 hijo de los ciudadanos JACINTA LOPEZ y de ALBINO PIRONA, residenciado en el Barrio Colinas de Bello Monte, Calle Bolívar, casa No. 20, diagonal al abasto el Renacer, Municipio Simón Bolívar, estado Zulia; libre de coacción o apremio y sin juramento alguno expuso: “No, deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, Abg. PABLO PIÑA, quien expuso: “Ratifico el escrito de descargo y estoy dispuesto a proponer la formula alternativa de suspensión Condicional del Proceso, sin embargo me parece excesiva la indemnización solicitada, mi defendido hace el ofrecimiento de doscientos cincuenta mil bolívares, pagadero en dos cuotas, tomando en cuenta que mi defendido no tiene trabajo, es todo.” En este estado el Ministerio pùblico y la vìctima expresamente rechazaron la oferta de reparación e indemnización del daño causado, no aceptando la propuesta del imputado y siendo que tal formalidad es esencial para el otorgamiento del beneficio, se declara improcedente la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE. Este Tribunal una vez escuchada las anteriores exposiciones, procede a decidir las solicitudes presentadas por las partes, para lo cual hace previamente las siguientes consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado DOUGLAS JOSE PIRONA LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 1, 4 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESMEIDY MARGARITA PIRONA PEREIRA, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de sus defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, con indicación de los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas, el precepto jurídico aplicable y la solicitud de apertura a juicio; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, pudiendo ser exhibidas, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1° y 2° del artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, conforme a lo previsto en los artículo 197 y 198 del COPP. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS invocado por las partes en este acto. CUARTO: Con relación al escrito de oposición a la acusación Fiscal presentados en forma oportuna los fundamentos en los cuales se apoya para solicitar el control material de la acusación requieren necesariamente del debate oral y público porque tocan aspectos de fondo, razón por la cual deben declararse sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación Fiscal y por vía de consecuencia se declara Sin Lugar el Sobreseimiento solicitado por la Defensa; y admite totalmente la acusación Fiscal en contra del ciudadano DOUGLAS JOSE PIRONA LOPEZ por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 1, 4 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; QUINTO: MANTIENE las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD decretadas en su oportunidad al imputado, de conformidad con los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, consistentes en la prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por terceras personas. Y ASI SE DECLARA. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: .En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el DOUGLAS JOSE PIRONA LOPEZ respondió: “Yo no quiero Admitir los hechos, es todo.” En consecuencia, considerando que las partes no hicieron uso de ninguna de las Medidas Alternativas al Proceso, ni del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal a ordenar la Apertura a Juicio Oral y Publico de la presente causa, emplazando a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles al Tribunal de Juicio que corresponda conocer y una vez transcurrido los términos de Ley, este Tribunal remitirá la presente causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal penal, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Publico en contra de DOUGLAS JOSE PIRONA LOPEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 1, 4 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESMEIDY MARGARITA PIRONA PEREIRA, en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación; Por considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. - SEGUNDO: de conformidad con el numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, según lo previsto en los artículos 197 y198 del COPP, y el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Igualmente se admite el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS planteado por la defensa en este acto. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa de desestimación de la acusación y de Sobreseimiento de la causa, al considerar que los fundamentos y argumentos en los cuales se apoya para solicitar el control material de la acusación, requieren necesariamente del debate oral y público porque tocan aspectos de fondo; QUINTO: Se RATIFICAN Y MANTIENEN las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD decretadas en su oportunidad al imputado, de conformidad con los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, consistentes en la prohibición de acercarse al lugar de residencia, trabajo o estudio de la víctima y la prohibición de ejercer actos de persecución, intimidación o acoso por si mismo o por terceras personas. SEXTO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos DOUGLAS JOSE PIRONA LOPEZ: Venezolano, de 44 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 23-12-1965, soltero, de oficio Soldador, titular de la cédula de identidad No V-7.964.673 hijo de los ciudadanos JACINTA LOPEZ y de ALBINO PIRONA, residenciado en el Barrio Colinas de Bello Monte, Calle Bolívar, casa No. 20, diagonal al abasto el Renacer, Municipio Simón Bolívar, estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 Y 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 1, 4 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana ESMEIDY MARGARITA PIRONA PEREIRA. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Culminado el acto a la 3:00 p.m. Término, se leyó y conformes
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,


ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ

EL FISCAL 47ª MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. FLORENIA DELGADO

LA DEFENSA PUBLICA


ABOG. PABLOP IÑA

EL IMPUTADO

DOUGLAS JOSE PIRONA LOPEZ


LA VICTIMA

ESMEIDY MARGARITA PIRONA PEREIRA

LA SECRETARIA DE SALA N° 4


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA

En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 3C-.874-10.-

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ MENDOZA