REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004104
ASUNTO : VP11-P-2009-004104


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, martes treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), siendo las diez y treinta horas de la mañana (10: 30 a.m) día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en contra de los hoy acusados GERVIS ANTONIO MAVAREZ MANZANO, ROBERT JOSE OQUENDO NAVA, y YOICI RAMON FERNANDEZ FINOL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Se constituyó el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ como Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le solicita a la Secretaria del Tribunal Abogada ZORAIDA FERNANDEZ, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Abogada MARIA EUGENIA DUPUY, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los Imputados acusados GERVIS ANTONIO MAVAREZ MANZANO, ROBERT JOSE OQUENDO NAVA, y YOICI RAMON FERNANDEZ FINOL, este último previo traslado desde el Reten Policial de Cabimas, lugar de reclusión a la orden del Juzgado Primero de Juicio, el defensor público de los imputados GERVIS ANTONIO MAVAREZ MANZANO, ROBERT JOSE OQUENDO NAVA ABG. ADIB GABRIEL DIB. AUSENTE la defensa privada ABG. ROSARIO INES PADRÓN, debidamente notificada. En este estado, el imputado YOICI RAMON FERNANDEZ FINOL, pide el derecho de palabra y manifiesta: “Revoco mi defensa anterior y pido al tribunal me designe defensor público, por cuanto no tengo recursos para nombrar un abogado de confianza, es todo.” De seguidas, el ciudadano juez solicita a la Unidad de la defensa Pública la designación de un defensor publico que por turno le corresponda el conocimiento de la causa, siendo designado la defensa pública segunda ABG. PABLO PIÑA, quien presente en el acto expone: “Acepto la defensa del acusado YOICI RAMON FERNANDEZ FINOL, y procedo conjuntamente con el a imponerme de las actuaciones, es todo.” Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Fiscal MARIA DUPUY para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todos y cada uno de sus partes, el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y oportuno en fecha 01 de julio del año 2010, en contra de los ciudadanos acusados GERVIS ANTONIO MAVAREZ MANZANO, ROBERT JOSE OQUENDO NAVA, y YOICI RAMON FERNANDEZ FINOL, por la presunta comisión de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO (se deja constancia que el Ministerio Publico expuso oralmente los hechos descritos en la acusación fiscal), tomando en consideración que una vez revisado como han sido las actas que conforman la presente causa y las respectivas pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio y los hechos narrados en el mismo, ratifico todas las pruebas presentadas tanto las testimoniales y de experticias, como las documentales, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad penal de los imputados acusados GERVIS ANTONIO MAVAREZ MANZANO, ROBERT JOSE OQUENDO NAVA, y YOICI RAMON FERNANDEZ FINOL, en los hechos explanados en la acusación. Solicito sea admitida la acusación, sean admitidas las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta; igualmente solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público, Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer a los acusados YOICI RAMON FERNANDEZ FINOL, Venezolano, natural de Los Puertos, Estado Zulia, 20 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 21.486.925, fecha de nacimiento 7-7-89, Soltero, Obrero, hijo de los Ciudadanos ISELIS FINOL (D) y EMIRO FERMANDEZ, residenciado en Los Puertos del Altagracia, Barrio 23 de Enero, detrás de la Tasca Brisas Miranda, es una invasión, Estado Zulia, teléfono: 0426-660-50-57, ROBERT JOSE OQUENDO NAVA, Venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, 40 años de edad, Titular de la Cédula de identidad 9.749.434, fecha de nacimiento 2-8-68, Casado, Comerciante, hijo de los ciudadanos CIRAELIA NAVA FINOL (D) y WILMER OQUENDO ARMAS, residenciado en la Urbanización Las Acasias, Calle 2, Casa No. 41, Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, teléfono: 0424-659-02-16 y GERVIS ANTONIO MAVAREZ MANZANO, Venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, 47 años de edad, Titular de la Cédula de identidad V-9.764-.625, fecha de nacimiento: 27-11-62, Concubino, Obrero, hijo de los ciudadanos ROSA ARBINA MAVAREZ (D) y JESUS ANGEL MANZANO (D), residenciado en el Barrio San Crispulo, calle principal, detrás de la Compañía Full Casas, Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia, teléfono: 0266-511-09-6502, Mene Grande, en la entrada del Barquiz Municipio Baralt del Estado Zulia, Telf. 0414-7267945; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y el imputado GERVIS ANTONIO MAVAREZ MANZANO, siendo las 10:44 AM manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”; ROBERT JOSE OQUENDO NAVA, siendo las 10:45 AM manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, y YOICI RAMON FERNANDEZ FINOL, siendo las 10:46 AM manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensor Publico de los imputados GERVIS ANTONIO MAVAREZ MANZANO, ROBERT JOSE OQUENDO NAVA ABG. ADIB GABRIEL DIG, quien expuso: “Ciudadano Juez, ratifico escrito de contestación de acusación, Niego, rechazo y contradigo los hechos por los cuales el Ministerio Público acuso a mis defendidos por no ciertos, lo cual demostrare en el juicio oral y publico”. Es todo. Se le cede la palabra al Abogado PABLO PIÑA, quien expone:” Ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo la acusación fiscal, toda vez que en el escrito acusatorio presentado por la fiscalía no se desprenden fundados elementos que determinan la responsabilidad de mi defendido, me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Es todo”. Este Tribunal, oídos los alegatos de las partes hace los siguientes pronunciamientos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: ADMITE TOTALMENMTE la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los imputados GERVIS ANTONIO MAVAREZ MANZANO, ROBERT JOSE OQUENDO NAVA, y YOICI RAMON FERNANDEZ FINOL, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación de los acusados y de sus defensores, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, de los hechos ocurridos el día diecisiete (17) de abril de 2009; Todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA INVOCADA por las defensas, tanto testimoniales, experticias, documentales, de evidencias materiales, incluyendo las Actas de Entrevistas las cuales no podrán ser valoradas sin la necesaria comparecencia y testimonio oral de las personas que las suscriben, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los acusados GERVIS ANTONIO MAVAREZ MANZANO, ROBERT JOSE OQUENDO NAVA, y YOICI RAMON FERNANDEZ FINOL, identificados en actas, haciendo la advertencia que con respecto al imputado YOICI RAMON FERNANDEZ FINOL permanecerá detenido en el Reten Policial de Cabimas, toda vez que se encuentra a la orden del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal..CUARTO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone a los acusados del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuestos nuevamente del precepto constitucional que los exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó a los acusados GERVIS ANTONIO MAVAREZ MANZANO, su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo soy inocente, no deseo admitir los hechos. Es todo”. GERVIS ANTONIO MAVAREZ MANZANO, ROBERT JOSE OQUENDO NAVA, su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo soy inocente, no deseo admitir los hechos. Es todo”.y YOICI RAMON FERNANDEZ FINOL su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, respondió: “Yo soy inocente, no deseo admitir los hechos. Es todo”. En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: De conformidad a lo expresado en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE TOTALMENTE el Escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Publico en este acto en contra GERVIS ANTONIO MAVAREZ MANZANO, ROBERT JOSE OQUENDO NAVA, y YOICI RAMON FERNANDEZ FINOL como coautores en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificadas por el Ministerio Publico en su acusación, al considerar que cumple con todos y cada de los requisitos del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Conforme al numeral 9° del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y la Comunidad de la Prueba invocada por la defensa, las cuales se encuentran descritas en el escrito acusatorio; por estar todas promovidas en termino de Ley, siendo legales, licitas, pertinentes y necesarias para acreditar los hechos en que el Ministerio Publico fundamenta su pretensión, las cuales ha hecho también suyas la Defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la APERTURA A JUICIO de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos GERVIS ANTONIO MAVAREZ MANZANO, ROBERT JOSE OQUENDO NAVA, y YOICI RAMON FERNANDEZ FINOL, antes identificados, como coautores en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes a los fines de que concurran en el plazo de cinco días hábiles ante Tribunal de Juicio que corresponda conocer, de conformidad con lo previsto en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a los acusados GERVIS ANTONIO MAVAREZ MANZANO, ROBERT JOSE OQUENDO NAVA, y YOICI RAMON FERNANDEZ FINOL, identificados en actas, haciendo la advertencia que con respecto al imputado YOICI RAMON FERNANDEZ FINOL permanecerá detenido en el Reten Policial de Cabimas, toda vez que se encuentra a la orden del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial penal. Se ordena la remisión de la presente causa una vez transcurrido los términos de Ley, al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer. Se ordena oficiar al Juzgado primero de Juicio de este Circuito Judicial informándole sobre la presente decisión con respecto al acusado YOICI RAMON FERNANDEZ FINOL. Se declara concluida la audiencia quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Culminado el acto a las 11:10 a.m. Término, se leyó y conformes
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,



ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL 19° (A) MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. MARIA EUGENIA DUPUY

LOS IMPUTADOS


GERVIS ANTONIO MAVAREZ ROBERT JOSE OQUENDO NAVA,


YOICI RAMON FERNANDEZ FINOL

LA DEFENSA PÚBLICA CUARTA

ABG. ADIG GABRIEL DIG
LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA

ABG. PABLO PIÑA
LA SECRETARIA DE SALA N° 1

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ

En la misma fecha quedo registrado bajo resolución 3C-855-10

LA SECRETARIA DE SALA N° 4

ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ