REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-003247
ASUNTO : VP11-P-2009-003247

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Admisión De Hechos

En el día de hoy, martes treinta y uno (31) de Agosto de dos mil diez (2010), día fijado para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 AM); previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la hoy acusado FRANCISCO GIL OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio la Empresa PDVSA. Se constituyó el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ como Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le solicita a la Secretaria del Tribunal LILIANA YANCEN URDANETA, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Abogada ISIS E FREAY MENDOZA, Fiscal (A) Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Representación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publica, el acusado FRANCISCO GIL OJEDA acompañado de su defensora ABG. DENISEE ROSALES SANCHEZ Defensora Pública Penal Décima (E), observándose la inasistencia del Representante Legal de la Victima, quien consta en actas exposición realizada por el Alguacil actuante. Por lo que se procedió a establecer comunicación telefónica al Nùmero 0426-5675841 con el Representante Legal de la Empresa Abogado David Ruiz, titular de la cedula de identidad N° 9.496.864, Inpreabogado Nª 66.197, con Domicilio Procesal en la Av. La Limpia, Edificio Miranda, Piso 3, Oficina 3-49, Departamento de Asuntos Jurídicos, frente a Makro Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Dra. MARIA AZUAJE teléfono 0424-7829307, dejando constancia que el abogado DAVID RUIZ es representante legal de PDVSA como VICTIMA, según consta de Poder Notariado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Tomo 23, N° 31, Folio 110 de fecha 08.03.2010, a quien se le notificó de la presente audiencia, manifestando no oponerse a la realización de la misma y que estaba en conocimiento del asunto; manifestando igualmente las partes no tener objeciones para la celebración de la audiencia. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Fiscal NADIUSKA MARRUFO para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todos y cada uno de sus partes, el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y oportuno en fecha 29 de Junio del año 2010, en contra de la ciudadano acusado FRANCISCO GIL OJEDA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en la primera parte del Artículo 470 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio la Empresa PDVSA, (se deja constancia que el Ministerio Publico expuso oralmente los hechos descritos en la acusación fiscal), tomando en consideración que una vez revisado como han sido las actas que conforman la presente causa y las respectivas pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio y los hechos narrados en el mismo, ratifico todas las pruebas presentadas tanto las testimoniales y de experticias, como las documentales, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado acusado FRANCISCO GIL OJEDA, en los hechos explanados en la acusación. Solicito sea admitida la acusación, sean admitidas las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta; igualmente solicito se ordene el enjuiciamiento oral y público, Es todo”. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado FRANCISCO GIL OJEDA, Venezolano, Natural del Estado Carabobo, Cedula de Identidad N° 3.571.593, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1941, oficio agricultor, hijo de Francisco Gil (dif) y Agustina Ojeda (dif) residencia Sector el Corozo 2, calle Principal, barrio Sinai, cerca del Restaurante el Yucatan, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, teléfono 0426-9608208; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y el imputado siendo las 11:05 AM manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensora pública ABG. ABG. DENISEE ROSALES SANCHEZ en su carácter de defensor del acusado FRANCISCO GIL OJEDA, quien expuso: Por cuanto mi representado me ha manifestadosu voluntad de Admitir los Hechos, con su expresa autorización renuncio al escrito de contestación cursante en actas, en el cual opongo la excepción establecida en al articulo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por no cumplir la acusación con los requisitos previstos en el articulo 326 numeral 3° del COPP, e igualmente en todo caso, una vez que el tribunal se pronuncie sobre la admisión de la acusación, escuche a su defendido y le concede la rebaja especial de la pena, tomando en consideración la atenuante por su buena conducta predelictual. Es todo.”.”Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos: Observa este Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecido en el articulo 326 del COPP, por cuanto expresa una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; por lo que resuelve PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 15° del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano FRANCISCO GIL OJEDA por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en la primera part4 del Artículo 470 del Código Penal Vigente, en perjuicio la Empresa PDVSA. SEGUNDO: Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, así como la comunidad de las pruebas invocada por la defensa, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem. TERCERO: Habida consideración que la pena probable a imponer no excede de cinco (05) años, se acuerda mantener en libertad al acusado, bajo las medidas cautelares decretadas. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el acusado FRANCISCO GIL OJEDA respondió: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, pido al tribunal que me condene y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”. Escuchada la declaración del acusado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANCISCO GIL OJEDA, Venezolano, Natural del Estado Carabobo, Cedula de Identidad N° 3.571.593, de 67 años de edad, fecha de nacimiento 10-02-1941, oficio agricultor, hijo de Francisco Gil (dif) y Agustina Ojeda (dif) residencia Sector el Corozo 2, calle Principal, barrio Sinai, cerca del Restaurante el Yucatan, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, teléfono 0426-9608208, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en en la primera parte del Artículo 470 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 74.4 ejusdem, en perjuicio la Empresa PDVSA, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente. Igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener al acusado en libertad, bajo las mismas medidas cautelares decretadas, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 01 de Febrero de 2012, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente. CUARTO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se exime al acusado del pago de las costas procesales, vista su falta de recursos económicos, siendo atendido en este proceso por un defensor publico. De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
Se declara concluida la audiencia quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Concluyó el acto siendo la once y quince horas de la mañana (11:15 AM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el N° 3C-856-10.- Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
en representación de la Fiscal 15° del Ministerio Publico


ABG. ISIS E FREAY MENDOZA

EL ACUSADO,


FRANCISCO GIL OJEDA

LA DEFENSA PÚBLICA DÉCIMA (E)

ABG. DENISEE ROSALES SANCHEZ


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LA SECRETARIA ADMINISTRATIVA

ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA