REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 31 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-002809
ASUNTO : VP11-P-2009-002809
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
I
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA
Juez Profesional: FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ.
Secretaria de Sala: ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ
Delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
II
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: Abg. ABOG. NADIESKA MARRUFO, FISCAL 15° AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Defensor: Abg. GEYSER GUERRERO REYES.
Acusados: YHONNY ALBERTO ONTIVEROS y DERVIN JOSE CAMACARO
Víctima: EL ORDEN PÚBLICO.
III
ANTECEDENTES
El día dos (02) de Agosto de 2010, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa seguida en contra de los acusados YHONNY ALBERTO ONTIVEROS y DERVIN JOSE CAMACARO, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.
Verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional destacó la importancia del acto e informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el Ministerio Público ratifico verbalmente los hechos narrados en la acusación, pidiendo su admisión total, así como la de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral y público por considerarlos legales, lícitos, necesarios y pertinentes, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad impuesta y se ordene el enjuiciamiento del acusado, con el correspondiente Auto de Apertura a juicio.
Conforme a los artículos 120, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso al procesado del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, comunicándole detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y las pruebas ofrecidas en su contra, explicándole que la declaración es un medio de defensa y, sin juramento, libre de coacción o apremio, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Concedida la palabra a la Defensa Privada, expuso: "Ciudadano Juez, una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal y siendo la oportunidad legal para hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, como sería la figura de la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, solicito se escuche a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y respetuosamente solicito al Tribunal se dicte sentencia en este acto, tomando en consideración su buena conducta predelictual, concediendo la rebaja de un tercio a la mitad por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Vistas las exposiciones de las partes y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 330 ejusdem, fue ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio público y las pruebas ofrecidas, por las partes por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, conforme a la calificación jurídica anunciada por el Ministerio Público, manteniendo la medida de libertad decretada por este Tribunal a favor del acusado de autos.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por las partes, y realizada la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso a los acusados nuevamente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional; de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales aplicables y de la probable pena a imponer, instruyéndole sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, conforme al cual, deberían admitir totalmente y sin condiciones los hechos imputados por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio a la mitad de la pena establecida por la Ley, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Y los acusados, con la asistencia dicha, sin juramento, libre de toda coacción y apremio, y por separado expusieron: YHONNY ALBERTO ONTIVEROS: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo.”; y DERVIN JOSE CAMACARO: respondió: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de la defensa y a dictar sentencia condenatoria por admisión de los hechos, acogiéndose al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la acusación fiscal, en fecha 17/04/09, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, los imputados YHONNY ALBERTO ONTIVEROS y DERVIN JOSE CAMACARO, fueron aprehendidos por los funcionarios MAY FRANK OSUNA DIAZ SM/2DA., NIÑO BORGES MIGUEL, SM/2DA BARBOZA PABUENA DARVIS, SM/3ERA. JERSON CARMONA, SM/3ERA. HUMBERTO FERRER MANRIQUE, SM/1RO, OBRJON RODRÍGUEZ JHONSY, S/2DO. ALEXANDER MEDINA OLLARVE; Efectivos adscritos a la sección de investigaciones Penales dei Destacamento Nro. 33, de la Nacional de Venezuela del Comando Regional Nro.3r con sede en la Av. Cuartel Ayacucho del Municipio Cabimas del Estado Zulia, al momento que se encontraban en un punto de control móvil, en la población del Municipio Baralt del Zulia, específicamente en la avenida Independencia sector Pueblo Nuevo, lugar este donde visualizaron el vehículo MARCA FORD, MODELO F-150, CLASE TIPO P3CK UP, COLOR NEGRO, AÑO 2007, PLACAS 21Y-FAO, conducido por el imputado YHONNY ALBERTO ONTIVEROS y como copiloto JOSÉ CAMACARO, quienes al realizar la inspección del referido vehículo lograron incautar debajo del asiento del copiloto el arma de fuego tipo revolver, calibre .38, marca taurus, pavón niquelado, armazón ML876353, quienes no presentaron el porte del arma de fuego en cuestión, motivo por el cual fueron detenidos y dado lectura a sus derechos constitucionales.
.CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público consideró que la conducta asumida por los acusados, resulta típica y reprochable penalmente y constitutiva del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; calificación jurídica compartida por este sentenciador.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por los encartados, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser autores del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra, Y ASI SE DECLARA.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control en la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación conforme al artículo 376 de novísima Reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, absoluta y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
DE LAS PENAS APLICABLES
El Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente condenar al acusado YHONNY ALBERTO ONTIVEROS, conforme al Procedimiento Por Admisión de los Hechos, consideradas todas las circunstancias del caso, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, al no apreciar circunstancias atenuantes o agravantes; y al acusado DERVIN JOSE CAMACARO a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION conforme al Procedimiento Por Admisión de los Hechos, consideradas todas las circunstancias del caso, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, al apreciar como atenuante la buena conducta predelictual del acusado; condenando además a ambos acusados a las penas accesorias establecidas en el Artículo 16 del Código Penal de Venezuela.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos YHONNY ALBERTO ONTIVEROS, venezolano, 41 años de edad, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-11-1967, hijo de David Ayenis y Maria Ontiveros, soltero, profesión u Oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.497.260, manifestó saber leer y escribir, y manifestó saber firmar y residenciado en Sector Santa Bárbara, Calle Principal, casa Nª 04, Mene Grande, en la entrada del Barquiz Municipio Baralt del Estado Zulia, Telf. 0424-6517609; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente; y al acusado DERVIN JOSE CAMACARO, venezolano, 33 años de edad, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-02-1976, hijo de Olivia del Carmen Camacaro y Pedro José Rodríguez, soltero, profesión u Oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° V-14.085.982, manifestó saber leer y escribir, y manifestó saber firmar y residenciado en Sector Santa Bárbara, Calle Principal, casa Nª 02, Mene Grande, en la entrada del Barquiz Municipio Baralt del Estado Zulia, Telf. 0414-7267945; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente. SEGUNDO: Igualmente, se les condena a ambos a las penas accesorias de ley. TERCERO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 02 de abril de 2013, con respecto al acusado YHONNY ALBERTO ONTIVEROS, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta; y con respecto al acusado DERVIN JOSE CAMACARO, el 02 de Febrero de 2012 sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente. CUARTO: Se acuerda mantener a los acusados en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena al Ministerio Público, la entrega de los bienes u objetos incautados durante la investigación no sujeto a penas de comiso, a quienes acrediten su propiedad y que no hubiesen sido entregados con anterioridad. SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA EL COMISO DE LAS SIGUIENTES ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES: 1.-) tipo:Revolver, marca: Taurus, Calibre: 38, pavón niquelado, armazón ML876353, y 6 balas del mismo calibre, Y SE ORDENA SU REMISION a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional, ( DARFA) a los efectos legales pertinentes, por intermedio del Ministerio Publico quien deberá recabarla de la sala de evidencia respectivas. SEPTIMO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 272 ejusdem, se condena a los acusados YHONNY ALBERTO ONTIVEROS y DERVIN JOSE CAMACARO, al pago de las costas procesales, en proporción de un 50% para cada uno, visto que los mismos se encuentran representado por un defensor privado de donde se infiere la posibilidad y deber de pagarlas.
De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los treinta y un (31) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010) en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº No. 3C-S-030-2010
LA SECRETARIA,
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