REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-008180
ASUNTO : VP11-P-2008-008180
SOBRESEIMIENTO DE CAUSA ART. 318, ORD. 3° DEL C.O.P.P.
ASUNTO: VP11-P-2008-8180.

DECISIÓN N°: 5C-914-09.-

Visto el escrito interpuesto por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 475 del Código Penal para el momento en que se sucedieron los hechos, cometido en perjuicio de NESTOR BRITTI NOGUERA, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:
I
El Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el Articulo 323 ejusdem, en la cual se expresa: “…el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, en ejercicio de la potestad conferida de administrar justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
II
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 475 del Código Penal para el momento en que se sucedieron los hechos respectivamente: Sin embargo, desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible hasta el día de hoy, ha trascurrido un lapso de tiempo superior al requerido por el legislador, por lo que habiéndose Extinguido la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 48, Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a Derecho Aceptar la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido y dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
III
Por Todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa contenida en las actuaciones que anteceden, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse Extinguido la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 8° del Articulo 48 ejusdem, por la comisión del delito de de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Artículo 475 del Código Penal para el momento en que se sucedieron los hechos respectivamente, causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio de NESTOR BRITTI NOGUERA, acogiendo así la solicitud fiscal. Regístrese ésta Decisión, déjese copia en Archivo; y remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL(S),

ABOG. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

En esta misma fecha se registro esta Decisión bajo el N°. 5C-914-09, en el libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal y se compulso Copia Certificada al Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO

LADC/ladc.-