REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005467
ASUNTO : VP11-P-2010-005467
ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCION N 3C- 850 -10
En el día de hoy, lunes, treinta (30) de Agosto del año 2010, siendo las 04:45 de la tarde , se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el Juez ABG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como secretaria de guardia, la ABG. LILIANA YANCEN URDANETA, a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, ABOG. ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO, quien deja a disposición de este Tribunal a la Ciudadana: ELSI ALICIA ROJAS, quien fue aprehendida en fecha 29 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Reten Policial - Cabimas COL, por encontrarse presuntamente incursa en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal. Seguidamente, el Tribunal requirió a la referida imputada informaran si poseía algún abogado de confianza que lo asistiera en este proceso, o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de guardia, ABOG. DENISEE ROSALES, Defensora Pública Décima, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente, presente la ciudadana Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público, ABOG. ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO, quien expuso: “ Presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana ELSI ALICIA ROJAS, quien fue aprehendida en fecha 29 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Reten Policial - Cabimas COL, por la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ELINA ROJAS, quien manifestó entre otra cosas que momentos, en que se encontraba en el Reten de Cabimas, visitando a un amigo en el pabellón A, visualizó a su sobrina la adolescente YESICA CECILIA ROJAS ROJAS, de catorce años de edad (14) por lo que procedió a informarle al funcionario policial, quien le solicitó la identificación a la ciudadana y a la referida adolescente, percatándose que la cedula de identidad presentada por la adolescente era escaneada. Hechos estos que el Ministerio Publico precalifica, como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente YESICA CECILIA ROJAS ROJAS de catorce (14) años de edad. Solicito respetuosamente a este Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el Ordinal 3º y 4º del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem, es todo”. De inmediato el ciudadano Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, y el imputado libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Mi nombre es ELSI ALICIA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.090.390, Venezolano, natural de: Distrito Urdaneta Estado Lara, fecha de Nacimiento: 24.04.1977, de 33 años de edad, estado civil Saltera, profesión u Oficio, Auxiliar de Enfermería, hijo de los ciudadanos GLORIA JOSEFINA ROJAS y EDUARDO ROMERO, residenciado Barrio Boyaca, Avenida 41, Al lado de las Aldeas Infantiles, Casa de la Familia García Bracho, donde esta la Peluquería de Yoliana, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0416 4646225, quien manifestó saber leer y escribir. Seguidamente el Juez deja constancia de las características fisonómicas de la imputada: Mujer de 1.50 m. de estatura aproximadamente, de aproximadamente 76 kilos, de contextura fuerte, piel blanca, cabello medio pintado castaño claro, orejas pequeñas separadas del cráneo, nariz pequeña ancha, boca mediana, labios gruesos, ojos de color marrones, no presenta tatuajes, no presenta cicatrices visibles, y expuso; NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió la palabra la Defensa Publica Décima Abogada DENISEE ROSALES, en su condición de defensora de la imputada de actas expuso: “Ciudadano Juez, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, esta defensa esta conforme con la solicitud fiscal, por cuanto nos encontramos en etapa de investigación, solicito la imposición de la Medida Cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal considera que del resultado de las preliminares diligencias de investigación, se evidencia la presunta comisión de hechos punibles, de acción pública, perseguibles de oficio, que merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, convicción que surge de: 1.- De la Orden de Inicio de la Investigación de fecha 30.08.2010; 2.- Acta policial de DETENCION FLAGRANTE, de fecha 29.08.2010 donde se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión de la imputada; 3.- Acta de Denuncia Verbal por la ciudadana MARIA ELIANA ROJAS de fecha 29.08.2010; 4.- Acta de Resguardo de evidencias incautadas. De las mismas actas analizadas, surgen fundados elementos de convicción para considerar al imputado de autos como autor o partícipe de los hechos investigados, convicción que surge de: 1.- El Acta de Investigación Penal, de fecha 29 de Agosto de 2010, inserta al folio 05 , 2.- Acta de Resguardo de Evidencias, en el cual consta las evidencias incautadas, inserta al folio siete (07). 3.- Acta de Denuncia Verbal, por la ciudadana MARIA ELIANA ROJAS de fecha 29.08.2010, inserto al folio (04) 4..- Actas de Notificación de derechos de la imputada, de donde se desprende claramente que la ciudadana ELSI ALICIA ROJAS, fue la persona aprehendida y señalada como autor del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo cual se le imputa formalmente; correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad del imputado sobre el delito que se le atribuye, conforme lo ordena el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se observa que la pena establecida para el delito imputado no excede de diez años en su límite superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del COPP; así mismo, considera este Juzgador que el imputado es venezolano, plenamente identificado en actas, considerando además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento de la imputada al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas. De manera que a juicio de este Tribunal la falta de verificación de los presupuestos a que se contraen en los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, permiten a este Juzgador la imposición de medidas de coerción personal de carácter restrictivo, destinadas a impedir la obstaculización de la investigación sobre la base de la naturaleza del delito imputado y la magnitud del daño causado, por lo cual resulta procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS, y la prohibición de salida de la jurisdicción previa autorización del Tribunal, y es procedente la aplicación de la misma, para todo la imputada deberán comprometerse a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal a cumplir con las obligaciones impuestas de presentarse cada vez que sea requerido, bastando para ello que se le dirija a la dirección aportada por el en este acto la referida citación de la convocatoria, todo conforme lo previsto en el articulo 260 del COPP. Y ASI SE DECIDE. En este estado el imputado con la asistencia dicha expuso: Me doy por Notificada de las medidas cautelares impuestas y me comprometo a no ausentarme de la jurisdicción del tribunal, a cumplir con las obligaciones impuestas y a presentarme cada vez que sea requerido, bastando para ello que se me dirija a la dirección dada en este acto, cualquier citación o convocatoria, todo conforme a lo previsto en el artículo 260 del COPP. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado 1.- ELSI ALICIA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.090.390, Venezolano, natural de: Distrito Urdaneta Estado Lara, fecha de Nacimiento: 24.04.1977, de 33 años de edad, estado civil Saltera, profesión u Oficio, Auxiliar de Enfermería, hijo de los ciudadanos GLORIA JOSEFINA ROJAS y EDUARDO ROMERO, residenciado Barrio Boyaca, Avenida 41, Al lado de las Aldeas Infantiles, Casa de la Familia García Bracho, donde esta la Peluquería de Yoliana, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, teléfono 0416 4646225, quien manifestó saber leer y escribir, por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente YESICA CECILIA ROJAS ROJAS de catorce (14) años de edad, en consecuencia deberá la mencionada ciudadano debe presentarse periódicamente cada TREINTA (30) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de salida de la jurisdicción previa autorización del Tribunal; de conformidad con lo previsto en el numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Director del Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 05:35 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL 43º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ADRIANA ANDREINA RUBIO BENCOMO,
DEFENSORA PUBLICA DÉCIMA
ABOG. DENISEE ROSALES
LA IMPUTADA
ELSI ALICIA ROJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la misma bajo el N 3C- 850 -10.
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA