REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-005447
ASUNTO : VP11-P-2010-005447
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
RESOLUCIÒN Nº 3C- 812 -10
En el día de hoy, jueves treinta (30) de Agosto del año dos mil diez (2010), siendo las 10:50 de la mañana, presentes en este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, a cargo del Juez, Abg. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. LILIANA YANCEN URDANETA, a fin de realizar audiencia de calificación de flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: EZEQUIEL BATISTA ATENCIO, quien fuera puesto a la orden de este Tribunal por el Fiscal 42º del Ministerio Público ABG. ANGEL RAMÒN CASTILLO, en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico. En este estado fue conducida a presencia del Juez de control los imputados: EZEQUIEL BATISTA ATENCIO, quien fue impuesto del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle a la defensora de guardia, ABOG. DENISEE ROSALES, Defensora Pública Décima (E), quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido”. Seguidamente impuestos de las actas junto a su defendido. Acto seguido, se le concedió la palabra al Fiscal 42º del Ministerio Público ABG. ANGEL RAMÒN CASTILLO, en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico, quien expuso: “Acude esta Representación Fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, a los ciudadanos EZEQUIEL BATISTA ATENCIO, quien fuera aprehendido de forma flagrante, el día de 28 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, momentos que se encontraban en labores de investigación específicamente en el Barrio Paraíso, Sector la Invasión, Avenida 43 con Calle Vargas, de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, momentos cuando observaron al imputado de autos, quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, y caminando de manera rápida, por lo que al momento de abordarlo para indagar al respecto, arrojó unos trozos de pitillos al suelo y en ese instante estaba un transeúnte a quien previa identificación como funcionarios se le solicitó su colaboración quedando identificado como JOSE SOTO, a los fines sirviera como testigo del procedimiento, constatando que en el suelo habían cinco (05) trozos de pitillos elaborados en material sintético transparente contentivos de una sustancia de color marrón de presunta droga, los cuales fueron colectados, con un peso aproximado de un (01 gr); razón por la cual se procedió a la aprehensión del referido imputado no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten. De lo antes expuesto considera esta Vindicta Publica que la conducta asumida por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, dado que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos son autores o participes en la comisión del mismo, dichos elementos son 1.- Acta policial de fecha 28 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, 2.- Inspección Técnica Nº 560 del Sitio de fecha 28 de Agosto de 2010; 3.- Acta de Entrevista al ciudadano JOSE SOTO, 4.- Acta Manuscrita del ciudadano JOSE SOTO, 5.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de fecha 28 de Agosto de 2010 6.- Lectura de Derechos efectuada al ciudadano aprehendido y firmadas por este, de fecha 28 de Agosto de 2010. 5.- Orden de inicio de investigación. Esta Representación Fiscal considera suficiente para asegurar las resultas del proceso la aplicación de una medida cautelar menos gravosa como lo son las establecidas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo antes expuesto solicito a este Tribunal: 1.- Se decrete la aprehensión como flagrante de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3.- la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, es todo. Acto seguido, el ciudadano Juez impone al Imputado: EZEQUIEL BATISTA ATENCIO, del Precepto Constitucional, a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el Articulo 26 de la Carta Magna, la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando el Imputado EZEQUIEL BATISTA ATENCIO, entender lo explicado. Seguidamente el Imputado, libre de presión, coacción y apremio y libre de todo juramento Procedió a identificarse como: 1.- EZEQUIEL BATISTA ATENCIO, Colombiano, San Onofre, Sucre, 60 años de edad, Titular de la Cédula COLOMBIANA Nº 9037086, fecha de nacimiento: 08.02.1950, estado civil Casado, hijo de los Ciudadanos ESILDA ATENCIO (d) y ROSENDO BATISTA (d), profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Victoria, Avenida 52, al lado del CDI, Callejón 4, Rancho 4, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, MANIFESTÓ NO SABER LEER Y SOLO SABE FIRMAR. Se procedió conforme a lo establecido en los artículos 126 del Código Orgánico Procesal Penal se deja constancia de las características fisonómicas de la Imputado a saber: estatura: 1.65 metros de estatura aproximadamente, contextura delgada, color de piel oscura, ojos negros, orejas grandes, nariz grande ancha, boca grande, labios finos, cabello negro rizado, presenta barba y bigote, presenta un tatuaje en el ante brazo derecho en forma corazón con una flecha no presenta cicatrices visibles. Seguidamente expone el imputado antes identificado: “NO VOY A DECLARAR, es Todo”. .Acto seguido se le concedió la palabra a la Defensora Pública Primera ABOG. DENISEE ROSALES, expuso:” Ciudadano Juez la defensa en este acto luego de revisadas las actas y de escuchada la exposición del Ministerio Publico, por cuanto nos encontramos en la etapa de investigación y ser suficiente la medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad y garantizar las resultas del proceso esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, por lo que solicito que se le imponga la medida prevista en el ordinal 3º del mencionado articulo, para hacer posible su cumplimiento. Igualmente solicito la Práctica de exámenes Médicos, psicológicos psiquiátricos y toxicológicos. Es todo. Acto seguido el juez expuso: Una vez escuchadas las exposiciones hechas por la representante Fiscal del Ministerio Publico, y la Defensa de auto, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Primero: En actas se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es, tipo penal establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en consideración a las actas en donde consta que el imputado fuera aprehendido el día de 28 de Agosto de 2010 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, momentos que se encontraban en labores de investigación específicamente en el Barrio Paraíso, Sector la Invasión, Avenida 43 con Calle Vargas, de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, momentos cuando observaron al imputado de autos, quien al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, y caminando de manera rápida, por lo que al momento de abordarlo para indagar al respecto, arrojó unos trozos de pitillos al suelo y en ese instante estaba un transeúnte a quien previa identificación como funcionarios se le solicitó su colaboración quedando identificado como JOSE SOTO, a los fines sirviera como testigo del procedimiento, constatando que en el suelo habían cinco (05) trozos de pitillos elaborados en material sintético transparente contentivos de una sustancia de color marrón de presunta droga, los cuales fueron colectados, con un peso aproximado de un (01 gr), razón por la cual se procedió a la aprehensión del referido imputado no sin antes informarle el motivo de su aprehensión y los derechos constitucionales que lo asisten, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano EZEQUIEL BATISTA ATENCIO, es autor o participe en el hecho punible que se le atribuye, estos elementos de convicción surgen de las siguientes actuaciones 1.- Acta policial de fecha 28 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Ciudad Ojeda, inserta al folio (03) de la presente causa, 2.- Inspección Técnica Nº 560 del Sitio de fecha 28 de Agosto de 2010; inserta al folio (05) de la presente causa3.- Acta de Entrevista al ciudadano JOSE SOTO, 4.- Acta Manuscrita del ciudadano JOSE SOTO, inserta a los folios (06, 07 y sus vueltos) de la presente causa, 5.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia física, de fecha 28 de Agosto de 2010, inserta al folio (09) de la presente causa 6.- Lectura de Derechos efectuada al ciudadano aprehendido y firmadas por este, de fecha 28 de Agosto de 2010, inserta al folio (04) de la presente causa. 5.- Orden de inicio de investigación. Por otra parte, observa este Juzgador que el delito objeto del proceso, a saber, el delito establecido en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cual señala la autoria en el tipo penal de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, siendo que el imputado de autos, ha suministrado a este despacho sus datos filiatorios y dirección de domicilio procesal exacta, y dado a que en este acto la Representación Fiscal ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera este tribunal que con la aplicación de las mismas se podrán garantizar las resultas del proceso, no existiendo en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por lo cual es procedente acordar la medida requerida imponiéndole a los imputados, antes identificado, la obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y de presentarse ante el Sistema de Presentación de Imputados cada TREINTA (30) días durante la prosecución del proceso, SIENDO SUFICIENTE DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado EZEQUIEL BATISTA ATENCIO, prevista en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal , según las cuales deberá el imputado no salir de la jurisdicción del estado Zulia y presentarse cada TREINTA (30) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal. Se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Por lo que se declara con lugar la solicitud del ministerio público y de la defensa. Seguidamente se procede a imponer al imputado EZEQUIEL BATISTA ATENCIO, conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto. Se acuerda la practica de los exámenes solicitado por la defensa se ordena Oficiar a Medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio Cabimas y Maracaibo. Es todo. ASÍ SE DECIDE; Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: EZEQUIEL BATISTA ATENCIO, Colombiano, San Onofre, Sucre, 60 años de edad, Titular de la Cédula COLOMBIANA Nº 9037086, fecha de nacimiento: 08.02.1950, estado civil Casado, hijo de los Ciudadanos ESILDA ATENCIO (d) y ROSENDO BATISTA (d), profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio La Victoria, Avenida 52, al lado del CDI, Callejón 4, Rancho 4, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, MANIFESTÓ NO SABER LEER Y SOLO SABE FIRMAR, por la presunta comisión de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4 , según el cual según las cuales deberá el imputado no salir de la jurisdicción del estado Zulia y presentarse cada TREINTA (30) días por ante el departamento de la OAP de este Circuito. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público Se decreta el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem. TERCERO: de imputado EZEQUIEL BATISTA ATENCIO, manifiestan conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal: ciudadano juez me comprometo a cumplir las medidas cautelares impuestas y explicadas en este acto. Es todo. Se acuerda la práctica de los exámenes Médicos, psicológicos psiquiátricos y toxicológicos, solicitado por la defensa se ordena Oficiar a Medicatura forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Municipio Cabimas y Maracaibo. Líbrese Oficio al Reten Policial de Cabimas, a los fines de participarle de lo aquí decidido. Siendo las 11:30 de la mañana culmina el acto. Se dio por terminada la presente audiencia, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 de la ley adjetiva penal. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo. Regístrese, Ofíciese. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Fiscal 42º del Ministerio Público en colaboración
con la Fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico
ABG. ANGEL RAMÒN CASTILLO
EL IMPUTADO
EZEQUIEL BATISTA ATENCIO
LA DEFENSA PÚBLICA DÉCIMA
ABG. DENISEE ROSALES
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha quedo registrada bajo resolución Nº 3C-812 -2010.-
LA SECRETARIA DE GUARDIA
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA