REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004132
ASUNTO : VP11-P-2010-004132


Visto el escrito presentado por la Fiscalía 7º. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando considere que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; solicitud esta que consta en la Investigación Penal 24-F7-951-00, contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra de PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; cometido en perjuicio PERSONAS SIN IDENTIFICAR.

Este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
I

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que efectivamente sucedió un hecho punible cometido en perjuicio de PERSONAS SIN IDENTIFICAR, en virtud del Acta de la guardia Nacional, levantada en fecha 12-09-2000, que señala que el funcionario Sargento primero ASNINO RAMÓN PIRELA, adscrito a la sección de Investigaciones Penales de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 33 del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional, cumpliendo instrucciones del ciudadano comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 33, salió en compañía de otros efectivos adscritos a dicho comando, con la finalidad de instalar punto de control móvil, trasladándose por la carretera San Pedro, cuando observaron un vehículo por la vía, Marca Chevrolet, Color verde, Placas de Alquiler 321-972, que al revisarlo no poseía las llaves de encendido, presentaba un golpe del lado derecho de la punta trasera del mismo, no logrando observar a persona alguna.

Pero es el caso, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo exigido por la ley conforme a lo dispuesto en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal, para que opere la prescripción; razón por la cual resulta procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-

II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTESION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de PERSONAS SIN IDENTIFICAR, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos; cometido en perjuicio PERSONAS SIN IDENTIFICAR, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y con los efectos previstos en el artículo 319 ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia en archivo, y remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN.
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En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el No. 3C-851-10 en el libro respectivo.-


LA SECRETARIA.-


VP11-P-2010-4132