REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-003982
ASUNTO : VP11-P-2010-003982


Visto el escrito presentado por la Fiscalía 15º. del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que el Ministerio Público solicitará el Sobreseimiento ante el Juez de Control cuando considere que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; solicitud esta que consta en la Investigación Penal 24F-15-350-02 contenida en las actuaciones de la causa seguida en contra del ciudadano DOMÉNICO PALMERINO VOLANTE PALOMBO, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Delito de Aprovechamiento de Vehículos proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 Ejusdem; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Este Juzgador para decidir hace las siguientes consideraciones:
I
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que efectivamente sucedió un hecho punible cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud del acta policial levantada en fecha 20-11-2000 quien señaló que el día 27-02-2002, la cual señala que en fecha 26-02-2002, funcionarios de Transito Terrestre de la Costa Oriental del Lago, encontrándose en la Sede del Comando Vial de Ciudad Ojeda, cuando se presentó el ciudadano Domenico Volante, para que le hicieran una revisión a su vehículo Marca Ford, Modelo Lariat, Clase Camioneta, Tipo Pickup, Color Verde, Placas 58U-FAI, presentando la documentación respectiva, posteriormente hicieron una revisión de los seriales de identificación observándole que presentaban una alteración y suplantación de los seriales, por lo que los funcionarios realizaron llamada telefónica en relación al mencionado vehículo donde informaron que se encontraba solicitado por el delito de robo en la delegación Chivacoa, librándose Boleta de Citación al referido ciudadano.

Pero es el caso, que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho hasta la presente fecha ha transcurrido el tiempo exigido por la ley conforme a lo dispuesto en el articulo 108, ordinal 5º del Código Penal, para que opere la prescripción; razón por la cual resulta procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8° Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.-
II
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTESION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano DOMÉNICO PALMERINO VOLANTE PALOMBO, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el Delito de Aprovechamiento de Vehículos proveniente del Robo, previsto y sancionado en el articulo 9 Ejusdem; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y con los efectos previstos en el artículo 319 ejusdem.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia en archivo, y remítanse las actuaciones al archivo judicial en la oportunidad legal correspondiente.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA

ABOG. LILIANA YANCEN.
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En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el No. 3C-835-10 en el libro respectivo.-


LA SECRETARIA.-

VP11-P-2010-3982