REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000102
ASUNTO : VJ11-X-2010-000034
Visto el escrito suscrito por el abogado ABG. JEILEN CAMBAR, en su carácter de Defensora del imputado ELIO JOSE CASTEJON ESTILER, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 21 años de edad, de esta civil soltero, de profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad No. V-18.807.652, con domicilio en el Sector Bello Monte, calle Miranda, casa No. 16, entrando por la Panadería Doña Iria, Cabimas Estado Zulia, teléfono 0416-566-46-37, hijo de los ciudadanos ELIIO CASTEJON y de CARMEN ESTEILA; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 Numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio AUGUSTO JOSE BARSIK RUIZ, mediante la cual solicita se revise y sustituya la Medida Privativa de Libertad que le fuera por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control; el Tribunal para resolver hace previamente las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSION DEL SOLICITANTE
De acuerdo a la solicitud antes mencionada, la Defensa señala que su defendido no se presentó porque se encontraba suspendido por orden médica, consignando dos récipes emanados del hospital general de Cabimas, conforme a los cuales al imputado se le ordenó el 20 de Mayo del presente año, reposo absoluto por 45 días, esto es hasta el día 05-07-10, por presentar un esguince en el tobillo derecho; y luego el 05-07-10 se le ordenó reposo absoluto por 30 días, esto es, hasta el 05-08-10 por presentar pancreatitis; por lo cual solicita se acuerde en su favor una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ciertamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten. (Subrayado del tribunal)
Establecido lo anterior, se observa que las razones que determinaron la imposición de la medida extrema de privación de libertad no han variado, pues el imputado sin causa alguna que lo justifique una vez que se le acordó la libertad, mediante decisión 3C-264-10 se le impuso el día 12-03-10 de las medidas cautelares decretadas en su favor, notificándole de la audiencia Preliminar convocada para el día 19-03-10, fecha e la cual no compareció, pese a estar debidamente notificado; luego comparece el día 06-04-10 fecha en la cual se difiere la audiencia por inasistencia de la víctima, para el día 21-04-10, ocasión en la cual tampoco se presenta no obstante estar debidamente convocado; debiendo destacar el tribunal que conforme a lo dispuesto en el artículo 262 del COPP, basta el incumplimiento de una sola presentación o inasistencia a los actos convocados or el
Por otra parte, debe resaltar también el Tribunal que convocada la audiencia en fechas 05-05-10, 19-05-10, 07-06-10, y 18-06-10 en ningún momento ni por si, ni por medio de su defensor o algún familiar justificó su inasistencia; sin embargo, consta en la causa acta policial de fecha 19-07-10, suscrita por funcionarios de la Policía regional, quienes al buscar al imputado en su casa, sus padres informaron a la comisión policial que este se había ido a trabajar a Santa Bárbara del Zulia, con una empresa de construcción, incumpliendo así tanto el presunto reposo, como la obligación de no abandonar la jurisdicción del tribunal sin previa autorización; de donde se concluye que las razones invocadas sobre el peligro de fuga y de obstaculización previstos en los artículos 251 y 252 ejusdem, no han variado.
Así mismo, debe señalar el Tribunal que la imputación fiscal es como coautor del delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, delito que cuya pena en su límite superior excede de diez años, con lo cual surge el peligro de fuga previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, además de la conducta contumaz del imputado razón por la cual debe garantizarse el derecho al debido proceso, no solo a los imputados sino también al representante de la pretensión punitiva del Estado.
Por otra parte debe señalarse que si bien la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, no es menos cierto que la propia Ley prevé la restricción y aun la privación de libertad, cuando se consideren llenos los extremos de los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando como e el presente caso, se insiste la conducta del imputado es reveladora de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Y ASI SE DECLARA.
Y como quiera que NO se encuentran vencidos los lapsos contemplados por el artículo 444 del COPP, ni el principio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado, en criterio de este juzgador, resulta improcedente el pedimento de la defensa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y razones antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la defensa del imputado ELIO JOSE CASTEJON ESTILER, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 84, Numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 Numerales 1,2,3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,; al considerar llenos los extremos de los artículos 250, ordinales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que las condiciones y circunstancias que determinaron la Medida Privativa de Libertad no han cambiado, y que no se encuentran vencidos los lapsos contemplados por el artículo 244 del COPP, ni el principio de proporcionalidad, ni tratarse del procedimiento abreviado, por lo que se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN SU CONTRA, en concordancia con el artículo 264 ejusdem.
Publíquese, regístrese y notifíquese
CUMPLASE.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En esta misma fecha quedo registrada la decisión anterior bajo el No. 3C-810-10
LA SECRETARIA