REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2009-004395
ASUNTO : VP11-P-2009-004395
AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR
Resolución N° 3C- 806-2010
En el día de Hoy, viernes, veintisiete (27) de Agosto del Año Dos Mil diez (2010), siendo las (12:00m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra del Imputado JULIO RAMON BRICEÑO TERAN, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, nací el 12-07-1973, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Baldomero Briceño y de Ana José Terán, titular de la cédula de identidad No. 12.328.232, con residencia en la Urbanización Gran Victoria, Bachaquero, calle 9, casa 8, a una esquina del CDI, Bachaquero, Municipio Valmore Rodriguez, estado Zulia, por la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana YENNIFER COLINA MARRUFO. Se constituyó el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ como Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le solicita a la Secretaria del Tribunal Abogada DANA CLAIRE MACHO PONSON, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Abogada ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, Fiscal 47° (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Imputado acusado JULIO RAMON BRICEÑO TERÁN, quien expone: “Ciudadano Juez, designo como mi defensa a las Abogadas ROSALYN GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° 15.402.888, INPRE: 99.824 celular: 04140819746, y JANETH VALERO, titular de la identidad N° 11.251.138, INPRE 85.349 celular 0414-6760123, dirección Avenida Bolívar, con calle Mérida, Edificio Laika, Oficina 3, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. “ Seguidamente las referidas Abogadas, estando presentes en la sala, se les notifica del cargo recaído en su persona, quienes exponen cada una por separado: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juro cumplir los deberes inherentes al cargo, es todo”. Así mismo la víctima de autos ciudadana GENNIFER CARIDAD COLINA MARRUFO, titular de la cédula de identidad N° 17.994.052. Acto seguido, se les informa a las partes sobre el objeto e importancia del acto y, sobre el contenido y alcance de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se permitirá se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público. A continuación se concede la palabra a la Fiscal ABOG. ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ, para que exponga los alegatos que dieron lugar a la acusación, quien manifiesta: “Ciudadano Juez, ratifico en todos y cada uno de sus partes, el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil y oportuno en fecha 16-07-2010, en contra de la ciudadano acusado JULIO RAMON BRICEÑO TERÁN, por la presunta comisión de de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del YENNIFER COLINA MARRUFO, (se deja constancia que el Ministerio Publico expuso oralmente los hechos descritos en la acusación fiscal), tomando en consideración que una vez revisado como han sido las actas que conforman la presente causa y las respectivas pruebas promovidas en el referido escrito acusatorio y los hechos narrados en el mismo, ratifico todas las pruebas presentadas tanto las testimoniales y de experticias, como las documentales, por ser lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado acusado JULIO RAMON BRICEÑO TERÁN, en los hechos explanados en la acusación. Solicito sea admitida la acusación, sean admitidas las pruebas ofertadas en el escrito acusatorio y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, impuesta; igualmente solicito se decrete el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por cuanto no se aprecia circunstancias, medios de prueba o testigos que permitan atribuir la responsabilidad penal del imputado de actas, no existiendo informe médico en actas ni fundados elementos de convicción para atribuirle la responsabilidad al imputado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima de autos, quien manifestó no tener nada que exponer: Es todo. Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado JULIO RAMON BRICEÑO TERAN, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, nací el 12-07-1973, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Baldomero Briceño y de Ana José Terán, titular de la cédula de identidad No. 12.328.232, con residencia en la Urbanización Gran Victoria, Bachaquero, calle 9, casa 8, a una esquina del CDI, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, estado Zulia; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente del Procedimiento de Admisión de los Hechos y de la posibilidad que tiene de acogerse al mismo, previa admisión de la acusación y de las pruebas por parte del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y que de hacerlo el Tribunal procederá a condenarlo inmediatamente con la rebaja prevista en el segundo aparte del artículo 376, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y el imputado siendo las 12:29 PM manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa tomando la palabra la Abogada ROSALYN GONZALEZ; quien expuso: "Ciudadano Juez, una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal y siendo la oportunidad legal para hacer uso de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, como sería la figura de la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se escuche a mi representado quien me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, y respetuosamente solicito al Tribunal se dicte sentencia en este acto, tomando en consideración su buena conducta predelictual, concediendo la rebaja de un tercio a la mitad por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copia de la presente acta, es todo”. Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, interpuesta en fecha 16 de Julio de 2010, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana acusado JULIO RAMON BRICEÑO TERÁN, por la comisión del delito de de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Vigente, en perjuicio del YENNIFER COLINA MARRUFO. SEGUNDO: Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem. TERCERO: Habida consideración que la pena impuesta no excede de cinco (05) años, se acuerda mantener en libertad al acusado, bajo las medidas cautelares impuestas, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta decisión, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “ ..En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el acusado JULIO RAMON BRICEÑO TERÁN, respondió: “Yo quiero Admitir los hechos de los que me acusa el Ministerio Público, y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”. Vista la solicitud Fiscal este Tribunal acuerda con lugar la misma, decretando el sobreseimiento de la causa con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por cuanto no se aprecia circunstancias, medios de prueba o testigos que permitan atribuir la responsabilidad penal del imputado de actas, no existiendo informe médico en actas ni fundados elementos de convicción para atribuirle la responsabilidad al imputado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Escuchada la declaración del acusado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en los siguientes términos:
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 47° del Ministerio Público, interpuesta en fecha 16 de Julio de 2010, en contra del ciudadano acusado JULIO RAMON BRICEÑO TERÁN, por la comisión del delito de de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Vigente, en perjuicio del YENNIFER COLINA MARRUFO. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JULIO RAMON BRICEÑO TERAN, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, nací el 12-07-1973, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Baldomero Briceño y de Ana José Terán, titular de la cédula de identidad No. 12.328.232, con residencia en la Urbanización Gran Victoria, Bachaquero, calle 9, casa 8, a una esquina del CDI, Bachaquero, Municipio Valmore Rodriguez, estado Zulia, Teléfono 0265-4154060, por la comisión del delito de INCENDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 343 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en concordancia con el ordinal 1° del articulo 74 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, y conforme al procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO en el sitio de reclusión que determine el juez de ejecución competente. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, esto es a: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. TERCERO: Se acuerda mantener al acusado en libertad, ya que la pena impuesta no excede de cinco años de prisión, debiendo en todo caso presentarse por ante el Tribunal de Ejecución competente, una vez firme esta sentencia, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Conforme a lo ordenado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija provisionalmente, el día 27 de agosto de 2013, como fecha para el cumplimiento de la pena impuesta, sin perjuicio del calculo definitivo y de la aplicación de cualesquiera de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, según lo dispuesto en el artículo 482 ejusdem, por parte del Juez de Ejecución competente. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 y 273 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA al acusado el pago de las costas procesales. De igual forma el Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación integra de la sentencia, dado lo avanzado de la hora, quedando notificadas las partes mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo. SEXTO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa en contra del imputado JULIO RAMON BRICEÑO TERAN, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 34 años de edad, nací el 12-07-1973, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Baldomero Briceño y de Ana José Terán, titular de la cédula de identidad No. 12.328.232, con residencia en la Urbanización Gran Victoria, Bachaquero, calle 9, casa 8, a una esquina del CDI, Bachaquero, Municipio Valmore Rodriguez, estado Zulia con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YURBELIS CAROLINA FIGUEROA, por cuanto no se aprecia circunstancias, medios de prueba o testigos que permitan atribuir la responsabilidad penal del imputado de actas, no existiendo informe médico en actas ni fundados elementos de convicción para atribuirle la responsabilidad al imputado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara concluida la audiencia quedando notificadas todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Concluyó el acto siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 PM). Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el N° 3C-806-10.- Terminó, se leyó y conforme firman.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DR. FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ODELIS CUBILLAN HERNANDEZ
LA VICTIMA
GENNIFER COLINA MARRUFO
EL ACUSADO,
JULIO RAMON BRICEÑO TERÁN
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. ROSALYN GONZALEZ
ABOG. JANETH VALERO
LA SECRETARIA,
ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON