REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Cabimas, 27 de Agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001713
ASUNTO : VP11-P-2008-001713
En fecha 23 de agosto de 2010, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, en el presente asunto penal, seguido en contra del acusado ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YSMARIS MARGARITA CEPEDA DIAZ, por los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito de acusación, presentado por la Representación Fiscal; donde además solicita a éste Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en relación con los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YSMARIS MARGARITA CEPEDA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de resolver observa:
I
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de Marzo de 2008, la ciudadana YSMARY MARGARITA CEPEDA DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.659.833, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, de 30 años de edad, domiciliada en la Calle Los Olivos, Sector La Rosa Vieja, Nro. 69, Cabimas Estado Zulia, teléfono: 0416-8606483, formulo denuncia ante la Fiscalia Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, en contra de su ex concubino ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO, del cual tenida dos meses de separada, por los hechos ocurridos el día 29 de febrero del 2009, a eso de las tres de la mañana, en su casa cuando celebraba con su familia por que su hermana había salido embarazada; en ese momento el ciudadano ALBENIS VERA, se presento en casa de su mamá de nombre YGLE DE CEPEDA con una escopeta buscándola y los apunto a todos lo que estaban allí, su familia intercedió y se lo llevaron para al lado de su casa en donde vive un primo del, fue cuando aprovecho y se dirigió hasta la Caseta policial, de la Parroquia La Rosa, para denunciarlo pero no la ayudaron en nada; cuando salio de la caseta policial, llamo a un amigo de nombre JHOAN, no recuerda su apellido para que la fuera a buscar, cuando ya se venían se consiguieron de frente con ALBENIS VERA, quien al verlos les saco la escopeta y se la quería llevar a la fuerza y como no pudo la golpeo en la cara y se agarro con su amigo, marchándose del lugar.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En esta misma fecha, fue celebrada Audiencia Oral Preliminar conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia del representante fiscal, el imputado y su defensor, dejando constancia que la víctima se encontraba debidamente citada.
Concedida la palabra al Ministerio Público ratificó su acusación por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley especial, y ratificó la solicitud de Sobreseimiento en relación con los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 del Ley Sobre La Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de YSMARIS MARGARITA CEPEDA DIAZ, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; concedida la palabra a la Defensa Pública y al imputado manifestaron estar de acuerdo con tal petición, en tanto que de actas se observa que la víctima no concurrió a la Medicatura Forense oportunamente para realizar el examen psicológico indispensable para comprobar el delito de Violencia Psicológica; y en cuanto a los delitos de Acoso u Hostigamiento y Amenaza, se desprende del acta de audiencia oral de imputación de fecha 23-09-10 que la víctima negó haber visto alguna arma, no ofreciéndose ningún elemento de convicción que permita acreditar estos delitos o atribuírselos al imputado.
Ahora bien, verificados los extremos de ley y las circunstancias anotadas, resulta procedente de conformidad con el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal decretar a favor del imputado, el Sobreseimiento de la causa en razón de que el objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, teniendo esta decisión el carácter de COSA JUZGADA, con los efectos señalados en el artículo 319 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
III
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano ALBENIS ANTONIO VERA PORTILLO identificado en actas, en relación con los delitos de Violencia Psicológica, Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YSMARIS MARGARITA CEPEDA DIAZ, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, , en razón de que el objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, teniendo esta decisión el carácter de COSA JUZGADA, con los efectos señalados en el artículo 319 ejusdem.
Publíquese y Regístrese la presente resolución.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. LILIANA YANCEN URDANETA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 3C-807-10
LA SECRETARIA,